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SFC - Contrato de apertura de crédito Imputación de pagos. Cobro proporcional de intereses. Sentencia escrita. Delegatura para Funciones Jurisdi -2020018426

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Imputación de pagos. Cobro proporcional de intereses. Sentencia escrita. Delegatura para Funciones Jurisdi -2020018426
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020018426-012000

Fecha: 2020-07-09 11:33 Sec.día8687

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020018426-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0344

Demandante : LUDWING JESUS DE LA ESPRIELLA CORREA

Demandados : AV VILLAS Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor LUDWING JESUS DE LA ESPRIELLA CORREA, solicitó a la entidad AV VILLAS S.A. que: “la entidad demanda vulneró sus derechos como consumidor o usuario”, pretensiones que se originan respecto del cobro de $ 5.000 por concepto de intereses cargados en las dos tarjetas de crédito de su titularidad cuando en diciembre de 2019 las había cancelado. (derivado 00)

2. Mediante auto del 12 de febrero de 2020 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 02).

3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 09), en la que manifestó que el cliente sólo está vinculado con una tarjeta de crédito número 3652, la cual fue amparada

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www.superfinanciera.gov.co por Carlos Andres Rojas, informando que el 13 de diciembre de 2019 se canceló el saldo total y que el 13 de enero de 2020 se expidió paz y salvo. Indicó que, en el extracto de fecha de facturación del 28 de octubre de 2019, para realizar el pago mínimo el 18 de noviembre de 2019 por valor $37.049, y en la factura del mes de noviembre de 2019 el producto reflejaba un pago mínimo de $43.080 y un saldo total de 668.207,14, es así que el 12 de diciembre de 2019 el cliente pagó la suma de $ 668.207,14, quedando pendiente el valor

de $ 5.961, lo cuales fueron cancelados el 13 de enero de 2020. Por lo anterior, formuló la excepción de mérito denominada: “el demandante conoció de los cobros realizados a la tarjeta de crédito terminada en el No. 3652” e “inexistencia de causa para demandar”.

4. Del escrito de contestación de la demanda se corrió traslado a la parte demandante, quien guardó silencio (derivados 10 y 11).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de

2011.

3. El contrato mercantil de apertura de crédito y descuento, regulado por el Capítulo V (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), el cual hace parte del Título XVII relacionado con los

contratos bancarios, el cual es celebrado entre un establecimiento bancario que en virtud de un acuerdo se obliga a tener a disposición de una persona determinadas sumas de dinero dentro de un límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En efecto, el artículo 1400 del citado ordenamiento textualmente señala: "Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido".

4. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.

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5. Revisada la documental aportada, más allá que el demandante hace mención a dos tarjetas de crédito, la Delegatura se referirá a la que aduce como de su manejo a título de amparada.

Precisado lo anterior, de la lectura de los extractos aportados con la demanda y la contestación a la misma, se extrae que el corte de la obligación era los 28 de cada mes, es así que, en el mes

de diciembre de 2019 al cancelar el saldo total del producto financiero con fundamento en el extracto del mes de noviembre de 2019, resulta una diferencia proporcional del cobro de los intereses que corresponden a los días que cursaron desde el 28 de noviembre al 12 de diciembre de 2019. En este sentido, al ser el préstamo de dinero de naturaleza comercial, es decir, que por la utilización del cupo otorgado por el banco, el cliente deberá cancelar el capital y los réditos acordados en el contrato de apertura de crédito al momento de la liquidación, resulta evidente en el presente asunto que al haberse realizado un pago anticipado, la entidad vigilada liquidó en el mes de diciembre de 2019 los intereses remuneratorio de manera proporcional desde el corte del 28 de noviembre al 13 de diciembre de 2019, actuar que corresponde con la imputación de pagos dispuesta en el art. 1653 del Código Civil aplicable por remisión del art. 822 del CCo, el cual reza: “Artículo 1653. Imputación del pago a intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados” Ahora bien, también da cuenta la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, que el demandante procedió a pagar de manera anticipada el 13 de diciembre de 2019 el valor de total de la obligación teniendo como referencia el extracto del mes de noviembre de 2019, quedando

por liquidarse los intereses remuneratorios desde el 28 de noviembre hasta la fecha del pago total, como se corrobora en los extractos para dichos periodos (derivado 09). Por otra parte, reseñó la demandada que en enero 13 de 2020 se canceló el saldo pendiente a título de intereses, encontrándose el accionante a paz y salvo con la entidad, muestra de lo cual es el documento que para este efecto emitió y adjuntó a su contestación (derivado 09).

6. De esta manera, no puede declararse incumplimiento por parte del BANCO en la ejecución del contrato de apertura de crédito, por lo que se declara próspera la excepción denominada “el demandante conoció de los cobros realizados a la tarjeta de crédito terminada en el No. 3652”, lo que conlleva a que se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de la precitada entidad financiera, sin haya lugar a analizar los demás medios exceptivos propuestos (art. 282 del

C.G.P.).

7. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “el demandante conoció de los

cobros realizados a la tarjeta de crédito terminada en el No. 3652”, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 10 de julio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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