SFC - Contrato de apertura de crédito Liquidación de intereses y de la prima mensual del seguro vida grupo deudor. Delegatura para Funciones Juri -2019179193
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Liquidación de intereses y de la prima mensual del seguro vida grupo deudor. Delegatura para Funciones Juri -2019179193
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019179193-027000
Fecha: 2020-07-21 07:22 Sec.día118
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019179193-027-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-4097
Demandante : LUZ AURORA RIVERA LEON Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Como se dispuso en audiencia del pasado 3 de junio (convocada exclusivamente para efectos de surtir la actividad de la conciliación, que resultó fallida – derivado 25) y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LUZ AURORA
RIVERA LEON plantea que SCOTIANBANK COLPATRIA S.A. le está liquidando de manera incorrecta los intereses de la Tarjeta Crédito Fácil Codensa, específicamente en lo relacionado con un seguro, cuyo valor mensual se viene determinando de manera errada desde diciembre de 2018 a diciembre de 2019, por lo que advierte de la existencia de un saldo a su favor de $43.229,75 y adjunta los cálculos que soportan su inconformidad. Añade que ha presentado varias reclamaciones privadas y una queja ante esta Superintendencia sobre estos mismos hechos, obteniendo respuestas insatisfactorias tanto de la entidad aquí demandada, como de la Aseguradora que cobra la prima y CODENSA. Pretende entonces que le sea cobrado el interés acordado cada año (que es el único que está dispuesta a pagar) y que el Banco le indique “… cuál es su base de liquidación en cartera”. Mediante auto del 7 de enero pasado (derivado 2) se admitió la demanda y fue debidamente notificada al SCOTIANBANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co excepciones “INEXISTENCIA DE PRÁCTICA O CONDUCTA DESPLEGADA POR EL BANCO COLPATRIA QUE PUEDA SER CONSIDERADA COMO VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES EN CABEZA DEL BANCO.
CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA UNA SENTENCIA ANTICIPADA”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIO QUE DEBA SER INDEMNIZADO POR EL BANCO. COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL BANCO COLPATRIA, PARA REALIZAR DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO GENERADAS POR CONCEPTO DE PRIMA DE SEGUROS” y “BUENA FE DEL BANCO COLPATRIA Y DE SUS FUNCIONARIOS” fundadas básicamente en que, (i) el Banco ha explicado a su cliente la fórmula empleada para la liquidación y cobro de la prima del seguro de vida deudor, misma que se encuentra acorde con lo pactado en el contrato celebrado por las partes y es variable, de acuerdo al monto adeudado. Como la demandante no ha pagado lo liquidado por este concepto desde febrero de 2019, la entidad ha efectuado los ajustes mensuales correspondientes, que ve reflejados en su facturación, (ii) los cálculos de la demandante no consideran el valor real de la deuda para el mes de marzo, “…pues solamente se hace referencia al valor del “pago total de las compras” desconociendo que el valor de la deuda lo componen tanto el monto que adeuda por capital, como por intereses”. De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 10), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 11).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda (número de cliente 00939695) y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, mismos que, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En este contexto, el problema jurídico que corresponde resolver se concreta en determinar si SCOTIANBANK COLPATRIA S.A. está incumpliendo el contrato celebrado con la señora LUZ AURORA
RIVERA LEON al liquidarle de manera incorrecta los intereses y/o la prima mensual del seguro de vida grupo deudor asociado al producto Tarjeta Crédito Fácil Codensa (número de cliente 0093969-5). Aborda la Delegatura el análisis del caso concreto a partir de lo manifestado de manera coincidente por las partes en demanda y contestación, encontrando indiscutida la existencia del contrato de apertura de crédito que las vincula, con fundamento en la solicitud suscrita por la demandante el 14 de abril de 2009. Obran en el expediente igualmente (i) el pagaré y la carta de instrucciones para el diligenciamiento del mismo, (ii) la “Declaración de asegurabilidad” con sello y fecha de análisis de 17 de abril de 2009, igualmente firmada por la señora RIVERA LEÓN, en la que consta que: “Autorizo a CODENSA S.A. para cargar mensualmente a mi factura el valor de la prima. La prima dependerá del monto de la deuda y la edad del (los) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co deudor(es) y será cobrada de acuerdo con el periodo de amortización y la tarifa del mercado y la autorizada en su caso” (subrayado fuera de texto original), (iii) el “Contrato de financiación mediante la utilización de la tarjeta de crédito CODENSA”, suscrito el 18 de abril por la señora RIVERA LEÓN que, en su apartado CONDICIONES GENERALES, establece: “1.4. El CLIENTE pagará una cuota mensual variable de acuerdo con el cupo de crédito
utilizado, la cual será calculada sobre el valor del capital autorizado más los intereses que se calculen a la tasa de interés vigente al momento de la compra, que será aplicada sobre el saldo pendiente de pago de cada utilización”. Así mismo, en su numeral 6.2. indica: “EL CLIENTE autoriza a CODENSA para contratar seguros en beneficio de CODENSA…” (derivado 9). Analizadas estas disposiciones a la luz de la normatividad que rige las relaciones entre el consumidor y la entidad prestadora del servicio financiero, no encuentra esta Delegatura que las mismas resulten arbitrarias, exorbitantes o abusivas, pues mediante las mismas se ponen de antemano en conocimiento de la consumidora los dos aspectos que motivan su inconformidad, vale decir, la prima por concepto del seguro de vida deudor y la forma en que se liquida y aplica cada cuota mensual. Las mismas fueron aceptadas sin reparo por la señora RIVERA LEÓN, que al efecto suscribió, como ya se reseñó, los documentos respectivos. Verificados en esta perspectiva los extractos del producto para el periodo reclamado por la demandante (diciembre de 2018 a diciembre de 2019), en concordancia con el restante material probatorio oportunamente allegado a la actuación, encuentra la Delegatura que: Los cobros que se han efectuado a la demandante por concepto de intereses y de primas de seguro se encuentran identificados y discriminados, resultando acordes con el contrato y con los consumos efectuados por la demandante. De manera consistente, clara, completa y comprensible, la entidad le ha informado y explicado a su cliente sobre los dos aspectos que motivan su inconformidad. Así, en comunicación de 10 de
noviembre de 2018 le indicó que la tarjeta cuenta con un seguro de vida deudor, indicándole el nombre de la aseguradora, el incremento de la tasa “… a mil seiscientos pesos ($1.600) por cada millón, cuyo valor se verá reflejado en tu cuota mensual, detallada en tu extracto. Este valor de prima es un valor mínimo, que estará sujeto a variación por el saldo de la deuda y/o el estado de salud certificado por la Aseguradora, determinando así los saldos adicionales en caso que se requiera”, explicaciones que se le han reiterado y ampliado mediante comunicaciones de 13 y 19 de febrero de 2020 (derivado 9). En los extractos referidos consta que la demandante no ha cancelado valor alguno por concepto de prima de seguro desde febrero de 2019, por lo que no se advierte consistencia en los cálculos presentados como fundamento de las pretensiones económicas de la demanda. Las explicaciones pretendidas, le han sido brindadas por la entidad financiera, tanto por la vía de la reclamación directa, como de la queja interpuesta ante esta Superintendencia por los mismos hechos (radicación 2019149199), como en el trámite de esta demanda. En este sentido, como se ha demostrado que: (i) la entidad financiera informó a su cliente desde el inicio de la relación cómo se liquidarían las cuotas y las primas de seguros, (ii) ha suministrado la información requerida al efecto y (iii) los cobros efectuados, tanto por primas de seguros como por concepto de intereses, se adecúan a los consumos y pagos efectuado por la señora RIVERA LEÓN respecto de las
fechas de corte, sin que tales aspectos fueran controvertidos de forma oportuna por la demandante en la oportunidad procesal establecida para el efecto (derivado 11); no encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad de la entidad por los cobros efectuados o la información suministrada desde la celebración y durante la ejecución del contrato, en relación con los dos aspectos que motivan la demanda, por lo que las pretensiones se encuentran llamadas al fracaso, al prosperar la excepción denominada “INEXISTENCIA DE PRÁCTICA O CONDUCTA DESPLEGADA POR EL BANCO COLPATRIA QUE PUEDA SER CONSIDERADA COMO VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES EN CABEZA DEL BANCO. CONFIGURACIÓN DE LOS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA UNA SENTENCIA ANTICIPADA”, lo que releva a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE PRÁCTICA O CONDUCTA
DESPLEGADA POR EL BANCO COLPATRIA QUE PUEDA SER CONSIDERADA COMO VIOLATORIA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES EN CABEZA DEL BANCO. CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA UNA SENTENCIA ANTICIPADA”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de julio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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