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SFC - Contrato de apertura de crédito. naturaleza. Función económica. TC. Conducta procesal de las partes Funcion id2013-0143

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito. naturaleza. Función económica. TC. Conducta procesal de las partes Funcion id2013-0143
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: xxxxx

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXXX

Demandante: XXXXXX Demandado: XXXXXX En Bogotá, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado cinco (5) de agosto, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes.

(…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXXXX y el XXXXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra del XXXXXX solicitando se declare contractualmente responsable a la entidad financiera las compras y avances realizadas con cargo a su tarjeta de crédito, no obstante no haberlas

realizado y mantener en su poder el plástico correspondiente, y, en consecuencia, se condene al BANCO demandado a pagar como indemnización suma equivalente a su utilización, esto es, $6.000.000, en términos de igual valor monetario, el rendimiento que dicha suma hubiera tenido en el producto financiero con la tasa de interés más alta, la suma de $4.000.000 de pesos por daño a la confianza del consumidor, así como se le ordene hacer efectiva la póliza contra fraudes que fue tomada por la demandante, y el pago de las costas y agencias en derecho. Como soporte de sus pretensiones, expuso que desde hace aproximadamente 10 años adquirió la tarjeta de crédito visa con el XXXXXX, como medio de pago de sus compras; que a pesar de haber hecho buen uso de su tarjeta, desde abril de 2009 el BANCO le ha venido facturando una serie de consumos correspondientes a avances en efectivo realizados en la ciudad de Barranquilla, por valores que oscilan entre $100.000 y $300.000, que nunca ha hecho ni autorizado; que el extracto de este producto evidencia que el mismo día que estaba realizando una operación en Bogotá con su tarjeta MASTER CARD, 10 de junio de 2010, se gestionaba una de las transacciones disputadas en la ciudad de Barranquilla; que nunca ha suministrado la tarjeta, ni la clave, a terceros para realizar avances de dinero; que a pesar de haberle informado al BANCO dicha situación, la entidad debitó de su cuenta de ahorros la cuota correspondiente al mes de octubre de 2010, además de lo anterior, ha seguido cobrando las operaciones realizadas en la ciudad de Barranquilla. Agrega, que el día 21 de enero de 2011 presentó la reclamación correspondiente,

que el BANCO respondió negativamente no accediendo al ajuste de las facturas, devolución de lo pagado y suministro de los videos. Aseveró igualmente que existe un seguro contra fraudes que no ha sido cobrado por la entidad financiera. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2013 fue admitida la demanda. Notificado el XXXXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la relación comercial entablada con la demandante. Precisó que en los extractos solamente consta un retiro realizado en la ciudad de Barranquilla -cajero que realmente se encontraba en Santa Marta, circunstancia que obedece a un error “de la red que se suele presentar cuando son trasladados y estos quedan amarrados a una ciudad diferente a la que están, mientras le realizan el respectivo ajuste” (fl. 30)-. Explicó que el BANCO le entregó a la demandante 2 tarjetas de crédito, una con la franquicia VISA y otra MARSTER CARD y que las transacciones desconocidas se realizaron con la primera tarjeta. Agregó que los avances fueron efectuados en los cajeros que habitualmente utilizaba la demandante, por sumas iguales o similares que las que retiraba, y que el débito efectuado sobre la cuenta de ahorros de la señora XXXXXX, se realizó en cumplimiento de las autorizaciones que al efecto se habían impartido.

Considera notorio que la demandante no avisara oportunamente tal situación a la entidad y por el contrario cancelara silentemente los valores que se le iban facturando. Por último, resaltó que no media culpa del BANCO en las operaciones desconocidas, y que por el contrario, el descuido del tarjetahabiente en la custodia de la tarjeta y examen de sus extractos, prueba la culpa de la demandante. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó “Culpa exclusiva de la supuesta víctima”, “Inexistencia de responsabilidad contractual”, “Inexistencia de daño moral” y la “Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, las partes no se hicieron presentes para hacer uso del derecho que les asiste a presentar sus conclusiones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer el conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia

relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación negocial establecida entre XXXXXX, como consumidor financiero, y el XXXXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer, si el desembolso que la entidad bancaria hizo de dineros a disposición de la señora XXXXXX, con ocasión de avances en efectivo con cargo a su tarjeta crédito VISA, compromete la responsabilidad contractual del banco frente a la demandante.

Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general, el contrato de apertura de crédito, lo cual permitirá el análisis del caso concreto.

3. Características generales del contrato apertura de crédito Por el contrato de apertura de crédito, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”. La disposición de recursos puede ser simple o rotatoria. En el primer caso, “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”, en tanto que en el segundo, “los reembolsos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. Dicho

contrato, deberá celebrarse “por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto”. Se trata de un contrato especial y autónomo, con efectos claramente determinados, que “en una primera fase «engendra una pura disponibilidad a favor del acreditado», caracterizada porque el banco, en su condición de deudor, motu proprio no puede liberarse de su deuda «sino que tiene que esperar los actos de disposición..., las órdenes del acreditado»; y, en una segunda, «permite una disposición efectiva a favor del acredito», que no es más que «el efecto eventual del contrato»”, habiendo explicado la Corte, con apoyo en la doctrina foránea, que “el uso que haga el acreditado de los recursos puestos a su disposición por la entidad bancaria constituyen, sin duda alguna, «actos de ejecución del... contrato de apertura de crédito (solvendi causa)»” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. César Julio Valencia Copete. 6 de julio de 2007. Expediente 08001-31-03-004-2000-00175-01). Dentro de la función económica de este tipo negocial, se resalta la de asegurar de manera anticipada la disponibilidad de unos recursos, que se desea o requiere aprovisionar, ignorándose “la cuantía particular exacta y los días, fechas o períodos en que [se] necesitará[n]” (Concepto 1999055192-1, septiembre de 1999. Superintendencia Bancaria, hoy Financiera), con disminución del costo del dinero, en la medida en que la financiación correrá desde la disposición efectiva de las sumas acreditadas. En esta medida, plantea la citada jurisprudencia que “la disponibilidad es el

elemento que por su finalidad económica distingue esta especie convencional, en tanto (…) lo que busca el acreditado, antes que la entrega inmediata de una suma de dinero -que, verbi gratia, podría ser satisfecha a través de un contrato de mutuo-, es contar con la seguridad de que hacía el futuro podrá disponer, durante un período determinado y por decisión unilateral, de los recursos que requiera, previo el cumplimiento de las exigencias efecto convenidas”. Señalado lo anterior, es del caso indicar que existen diversos mecanismos, a través de los cuales, el establecimiento crédito, otorgante de la garantía de disponibilidad, permite la disposición de los recursos acreditados, entre ellos, la emisión de una tarjeta de crédito “como un mecanismo que tienen los usuarios para hacer efectivos los contratos de apertura de crédito que previamente han celebrado con sus bancos. Si no existiera el dinero plástico –como ocurrió por mucho tiempoel consumidor podría obtener los recursos disponibles en virtud de la línea de crédito establecida a su favor, con la diferencia que el desembolso tendría que hacerse en efectivo, o por abono en su cuenta, o por transferencia de fondos, para citar algunos ejemplos” (Sergio Rodríguez Azuero. Contratos bancarios. Legis Editores, 2009, págs. 211 y 214). Ahora bien, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe

estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitucional), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la citada Ley 1328), así el artículo 5° consagra un conjunto de derechos que integran el núcleo de protección indisponible por las partes, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que -en todo casose entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales con los consumidores financieros. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, sin que ello signifique que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, guardando consonancia con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Bajo los anteriores lineamientos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

4. Análisis del caso en concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre XXXXXX y XXXXXX, desarrollo del cual se entregó la tarjeta de crédito VISA número XXXXXX. Tampoco es materia de debate que la demandante desconoció haber realizado avances en efectivo en la ciudad de Barranquilla y/o Santa Marta; hechos que las partes convinieron tener por probados (Cd. min. 1:08:41 a 1:09:40. fl. 47).

Como se precisó líneas atrás, con ocasión de este contrato la entidad financiera, en este caso

XXXXXX, se obliga a mantener disponible en favor del cliente una suma de dinero determinada, durante un periodo de tiempo previamente pactado; pudiendo suministrarle como instrumento transaccional una tarjeta de crédito que le permita disponer de los recursos garantizados, correspondiéndole al consumidor la obligación de pagar y remunerar el servicio, así como salvaguardar el plástico que le ha sido entregado para el uso de los recursos facilitados. El desembolso de los recursos, debe realizarse al beneficiario del producto o la persona o establecimiento que éste designe o autorice. En el presente caso, la señora XXXXXX rechazó los avances que con cargo a su tarjeta de crédito VISA, se hicieron en la ciudad de Barranquilla y/o Santa marta, aduciendo no haberlos realizado, ni autorizado. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas en punto a establecer el devenir negocial y las transacciones disputadas, para luego confrontar y analizar tales hallazgos bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. De acuerdo con las pruebas recaudadas, en especial el estado de cuenta obrante a folios 10,11 y16, el cupo total de la tarjeta de crédito VISA garantizado por el XXXXXX a la señora XXXXXX, fue de $9.659.000. Se reflejan en dicha prueba documental, 23 operaciones, la primera de estas, cuyo importe es el más significativo -$5.692.840,37-, fue realizada el día 28 de mayo de 2010 y diferida a 36 cuotas, por concepto de “Servicios Especiales Saldo”; las restantes 22 operaciones

corresponden a “Avances en Cajero”, efectuados entre el 5 de junio y el 2 de octubre de 2010, por los siguientes valores y frecuencias: (a) $300.000 (15 veces), (b) $100.000 (4 veces) y (b) $200.000 (3 veces), operaciones que se diferían a 12 meses. De éstas, aparece una realizada en la ciudad de Barranquilla, el 10 de junio de 2010, por valor de $300.000. La anterior, transacción, de conformidad con la certificación emitida por el Departamento de Atención de Requerimientos de „A toda Hora‟, fue realizada en el cajero 4920, ubicado en el B-Ciénaga, “Calle E100 No. 12-33 Santa Marta”, el día “2010-06-10” (fl. 14). En torno a la ubicación del cajero, se indica en el oficio expedido por la Unidad de Gestión de Reclamos del XXXXXX, de fecha 17 de marzo de 2011, que “demuestra ser una ciudad errada que refiere a un error en los cajeros de la red que se presenta por ser trasladados y estos quedan amarrados a ciudades diferentes de su ubicación real” (fls. 8-9); circunstancia igualmente precisada por el BANCO en la contestación de la demanda, donde refirió que el cajero realmente se encontraba en Santa Marta, confusión que obedece a un error “de la red que se suele presentar cuando son trasladados y estos quedan amarrados a una cuidad diferente a la que están, mientras le realizan el respectivo ajuste” (fl. 30).

Ahora bien, como quedó expuesto anteriormente, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje los costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). En relación con los criterios que el XXXXXX tiene en cuenta para elaborar el perfil transaccional de sus clientes, el representante judicial de la entidad demandada manifestó en el interrogatorio de parte que le fue realizado, que “… va independientemente por cada cliente”, considerando “… si es persona natural, dónde regularmente retira; si es débito, si es crédito; si hace avances, si los hace a través de oficina o si los hace a través de cajero, (…) cuáles son los cajeros que regularmente utiliza, cuáles son las ciudades que regularmente utiliza, si tiene una ciudad fija (…)” (CD. min: 35:08 a 36:33). En relación con las transacciones de la señora XXXXXX manifestó que “(…) doña Matilde usaba más sus tarjetas

para avances que para compras” (CD. min: 37:19 a 37:42), reconociendo que “regularmente sus retiros los hacía hacia el sector de Galerías, Parkway y Villavicencio, y que (…) oscilaban entre cien y trescientos mil pesos, siendo el más repetitivo trescientos mil” (Cd. min: 34:20 a 34:35). En torno a los avances que cursaron en la ciudad de Barranquilla y/o Santa Marta, indicó que solo se había realizado un retiro (CD. min: 34:03). En esta medida, la Delegatura encuentra fundada la objeción formulada por la señora XXXXXX, en tanto la realización de avances en la ciudad de Barranquilla y/o Santa Marta, se encontraba por fuera de su perfil transaccional. A este respecto, aunque la señora XXXXXX había realizado operaciones del tipo de las disputadas, con cargo al cupo de su tarjeta de crédito VISA, “… para pagos de materiales de construcción” (Cd. min: 12:45 a 13:13. fl. xxx), por valores de “… doscientos, trescientos, a veces cien [mil]” (Cd. min: 13:16 a 13:25), se observa que existía un patrón de conducta respecto de los lugares donde normalmente efectuaba avances, al punto que el representante del XXXXXX reconoció que “regularmente sus retiros los hacía hacia el sector de Galerías, Parkway y Villavicencio”. Ahora bien, en torno a si tal circunstancia constituye un evento de incumplimiento contractual, con entidad tal que imponga que el XXXXXX deba soportar el valor total de los avances realizados en

la ciudad de Barranquilla y/o Santa Marta, determinante de la respuesta positiva con que la Delegatura resolverá tal cuestionamiento, se erige de la conducta procesal desplegada por la entidad demandada durante el curso del presente proceso, toda vez que, (i) a pesar del expreso requerimiento hecho en el auto admisorio de la demanda para que allegara toda la prueba documental que se encontrara en su poder, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) de la orden perentoria contenida en el auto de pruebas, para que allegara dentro de los cinco (5) días siguientes, el contrato de apertura de crédito, los reglamentos aplicables, la investigación surtida, el log de operaciones y transacciones, y otros soportes requeridos, con los cuales se lograra establecer las particularidades del contrato y de las operaciones disputadas, se mostró totalmente renuente, reticente y displicente en atender el expreso deber legal que le impone el numeral 6° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, con apoyo en lo previsto en los artículos 71, numeral 6º, 249 y 285 de del Código de Procedimiento Civil, vista la renuencia del XXXXXX a aportar las pruebas ordenadas, la Delegatura no encuentra elemento probatorio alguno que desvirtúe la manifestación de la demandante respecto de que ninguna de las operaciones realizadas en la ciudad de Santa Marta fueron efectuadas, autorizadas o consentidas y que el BANCO falló a sus deberes de seguridad al haberlas autorizado, generando un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En razón de

lo expuesto, se denegarán las excepciones denominadas “Culpa exclusiva de la supuesta víctima” e “Inexistencia de responsabilidad contractual”. Ahora bien, en torno al quantum del perjuicio sufrido por la señora XXXXXX con los avances realizados en Santa Marta, calculado en la demanda en $6.000.000 de pesos, de conformidad con el estado de cuenta de la tarjeta de crédito VISA la señora XXXXXX tenía un cupo asignado de $9.659.000 pesos, igualmente está acreditado que el 28 de mayo 2010 realizó una transacción por $5.692.840,37 -dicha transacción representa el 59% del cupo total de la tarjeta-; significa lo anterior, que en ese momento el monto acreditado o cupo no estaba afectado por más de $3.966.159, pues en caso contrario, no habría cursado la transacción indicada. Dicha suma, por demás inferior al valor denunciado en la demanda, tampoco puede tenerse como valor residual del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA perjuicio, pues no fue acreditado que se hubieran realizado avances por tal monto antes del 28 de mayo de 2010. Sobre este aspecto, aunque líneas atrás se reprochó el comportamiento de la parte demandada, resulta igualmente significativa la falencia de la demanda en este punto, por cuanto la parte actora no aportó ningún principio de prueba que permita suponer que antes de la fecha indicada, realizó pagos por concepto de avances, distintos al que figura realizado en su extracto a folio en la ciudad de Barranquilla, que le permita a esta Delegatura conocer la razón de la cuantía de sus pretensiones. Por el contrario, en su interrogatorio manifestó ser esta su única

inconformidad. Así, de la inexistencia de tales operaciones antes del 28 de mayo de 2010, resulta diciente que en el estado de cuenta allegado no obre registro, trazo o huella de ningún avance anterior, transacciones que siempre se diferían a 12 meses. En efecto, la prueba documental aportada, en particular los estados de cuenta, únicamente permiten tener por acreditado un avance, realizado el 10 de junio de 2010 en la ciudad de Santa Marta, -no en Barranquilla como inicialmente se dijera, cuestión aclarada durante el curso del proceso-, por valor de $300.000 pesos, diferido a 12 cuotas. En el mismo sentido, al preguntarle al representante legal del XXXXXX cuántos avances se habían realizado en la ciudad de Barranquilla y/o Santa Marta, manifestó que sólo se había realizado un retiro (CD, min: 34:03). En tal virtud, se condenará a la entidad demandada a pagarle a la señora XXXXXX la suma de $300.000 correspondiente al avance en efectivo realizado el 10 de junio de 2010, junto con los intereses que la anterior suma de dinero hubiera podido generar a la tasa cobrada por la entidad (22.56%), tasa patada de conformidad con los extractos aportados, desde el momento de pago de la primera cuota, esto es, julio de 2010 hasta cuando se produzca su pago efectivo. En relación con la indexación solicitada, se denegará en la medida que la tasa de interés reconocida, conforme ha establecido la jurisprudencia, además del rendimiento del dinero, incluye un factor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo. Al respecto, se ha indicado que “… las tasas en cuestión, en la realidad económica actual … son tasas positivas, en cuanto exceden –

notablementeel índice de inflación registrado, de modo que ellas cubren, in integrum, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues se insiste en que el componente inflacionario es uno de los eslabones que, articulados, integra la cadena del interés bancario …” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 19 de noviembre de 2001. Exp. 6094). De otro lado, en relación con el daño extrapatrimonial pretendido, reclamado en la demanda bajo la modalidad de daño moral y daño a la confianza del consumidor, observa la Delegatura lo siguiente: (i) frente al daño moral, la parte actora no acreditó que los hechos materia del proceso originaran o causaran en la órbita interna de la señora XXXXXX estado alguno de aflicción, padecimiento, tristeza, congoja o sufrimiento, en nivel tal que justifique la asignación de una suma de dinero como justa compensación del daño la afección acaecida; (ii) en relación con el daño a la confianza del consumidor, tal pretensión no fue dotada de un contenido claro, concreto y sustentado que permita estudiarla de fondo, simplemente fue enunciada en la demanda, solicitando se condenara al XXXXXX a pagar a título de indemnización la suma de $4.000.000 o el mayor valor que se logre probar, tampoco acreditó el apoderado en qué medida difiere del daño moral reclamado, o de qué manera sus efectos lo rebasan, ni en qué órbita se concreta la lesión

cuya reparación pretende, ni cómo deriva del incumplimiento de las obligaciones a cargo XXXXXX. De otro lado, el nomen iuris empleado, en ausencia de toda fundamentación, permite considerar que se reclama un daño clase o grupo ajeno a la presente caso. En esta medida, se declarará probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de Responsabilidad de daño moral”. En torno a la efectividad del seguro que se dice amparaba el producto adquirido por la señora XXXXXX, no obra prueba alguna respecto de sus condiciones generales o particulares, ni la entidad aseguradora a cargo del mismo. No obstante, comoquiera que el Banco está llamado, por virtud de la presente decisión al reconocimiento del reembolso solicitado, esta Delegatura se abstendrá de hacer consideración adicional al respecto. De otra parte, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido atendiendo la prosperidad solamente parcial de la demanda, de conformidad con el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas, o carentes de efecto, las excepciones de mérito denominadas “Culpa exclusiva de la supuesta víctima” e “Inexistencia de responsabilidad contractual”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “Inexistencia de Responsabilidad de daño moral”.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXXXX, del avance realizado

en la ciudad de Santa Marta y registrada como de Barranquilla el día 10 de junio de 2010, con cargo a la tarjeta crédito VISA cuyo titular es la señora XXXXXX.

CUARTO: CONDENAR al XXXXXX a pagar a la señora XXXXXX, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) junto con los intereses a la tasa del 22.56 E.A. causados desde el 10 de julio de 2010. A partir del sexto día, se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

QUINTO: Negar la demás suplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada a las partes en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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