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SFC - Contrato de apertura de crédito Pago de impuesto con tarjeta de crédito. Sentencia escrita. El banco reverso transacción Delegatura para Fu -2018108554

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Pago de impuesto con tarjeta de crédito. Sentencia escrita. El banco reverso transacción Delegatura para Fu -2018108554
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

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DELEGATURA PARA sfesz a

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0 0 o o s ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018108554 506 JURISDICCIONALES 249 — SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1824

Demandante: PROSECOR AGENCIA DE SEGUROS LTDA.

Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrolio de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera

oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado por medio de apoderado judicial, la señora AMINTA BETIN DE PACHECO en su calidad de representante legal de PROSECOR AGENCIA DE SEGUROS LTDA., solicitó la anulación del cobro junto con sus intereses que viene realizando la demandada BANCO DAVIVIENDA S.A., respecto de la suma de $616.000,00 originada en el pago de! impuesto de industria y comercio que efectuó primeramente con tarjeta de crédito y posteriormente, ante el rechazo de la transacción, por vía de consignación, (fis. 1 a 4 del cdno. 1). Notificada la entidad BANCO DAVIVIENDA S.A., se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado para ello "AJUSTE DE LA TRANSACCIÓN POR VALOR DE $616.000 REALIZADA EL 6 DE MARZO DE 2017 CON CARGO A LA TARJETA DE CREDITO No. 9709” y "AUSENCIA DE RESPONSABLIDAD DE BANCO DAVIVIENDA S.A.”, las cuales se sustentan en sintesis en señalar que la situación materia de reclamación por esta vía judicial fue analizada por la demandada y accedió de manera favorable a lo pretendido, esto es, devolver la suma deprecada y ajustar lo correspondiente a los intereses causados, además, que aun cuando es cierto que la transacción fue cargada meses después a la tarjeta de crédito, ello obedeció a razones que no son atribuibles a su entidad, puesto que para el momento del pago por esta vía, la Fiduciaria de Occidente, entidad donde se realizó la transacción materia de debate, tenía deshabilitada la opción de

cancelaciones con tarjeta de crédito Diners, en consecuencia, el presente littgo carece de objeto, (fls. 65 a 78 ¡b.). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl.84 ejusdem), quien no se pronunció (fl. 85 ibídem). Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 02 01 ES El emprendimiento | minhacienda

www.superfinanciera.gov.co es de todos ] SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General! del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre

PROSECOR AGENCIA DE SEGUROS LTDA., con BANCO DAVIVIENDA S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que pacífico resulta que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio ...en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo O

indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. En el presente evento, conforme a las manifestaciones de las partes y la documental allegada con la demanda y su contestación, se encuentra probada que en virtud de la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito Diners terminada en el número 9709. Igualmente está acreditado, conforme el extracto allegado a folio 83, que en el periodo de los meses de enero y febrero de 2018 está reflejado el cobro de $616.000,00 "Municipio de Montería” transacción del 6 de marzo de 2017 junto con intereses comerciales en la suma de $167.634,00, así mismo, que en lapso entre el 23 de marzo y 27 de abril de esta anualidad, se efectuó la restitución

de los intereses causados con ocasión a la transacción cuestionada, lo cual aconteció el día 6 del mes de abril; y en cuanto al rubro del capital, esto es, los $516.000,00, conforme las manifestaciones realizadas por la pasiva en su escrito de contestación, los pantallazos puestos de relieve en el mismo y comunicación remitida a la parte demandante que data del 14 de septiembre de 2018, fue reversado tal cobro el 20 de septiembre del corriente año, (fls. 75, 76, 83 y CD aportado como anexo), documentos que tienen plena validez, puesto que no fueron tachados ni desconocidos a la parte a quien se oponen, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.), instrumentos que llevan a concluir que fue satisfecha la reversión del valor de la transacción aquí discutida y sus intereses originados. Así las cosas, se encuentra acreditado que la entidad financiera realizó las devoluciones tanto de la transacción como de los cobros «derivados, correspondientes a intereses remuneratorios, verificándose que se atendió la pretensión de la demandante. Corolario, encuentra este Despacho que el reembolso solicitado se encuentra satisfecho, por lo que se declarará próspera la excepción denominada por la pasiva, esta es, "AJUSTE DE LA TRANSACCIÓN POR VALOR DE $616.000 REALIZADA EL 6 DE MARZO DE 2017 CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO No. 9709”, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario ahondar frente a la otra defensa entablada, tal y como lo regula el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso.

Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del mismo canon. A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S af S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e e t n e m r o i r e t n a o l a n ó i c a r e d i s n o c n E , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J , y e L a l e d d a d i r o t u a r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R a l

e d e r b m o n n e a i c i t s u j o d n a r t s i n i m d a

RESUELVE

A L E D E T S U J A " o l l e a d a n i m o n e d o t i r é m e d n ó i c p e c x e a l a d a b o r p R A R A L C E D : O R E M I R P N O C 7 1 0 2 E D O Z R A M E D 6 L E A D A Z I L A E R 0 0 0 . 6 1 6 $ E D R O L A V R O P N Ó I C C A S N A R T a v i t o m e t r a p a l n e o d a l a ñ e s o l a e m r o f n o c , " 9 0 7 9 . o N O T I D É R C E D A T E J R A T A L A O G R A C .

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