SFC - Contrato de apertura de crédito Pago mal registrado. Hecho superado. 2018011569
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Pago mal registrado. Hecho superado. 2018011569
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
MN LY) =c c Fecha: O A, Dies 25 y Cia ec ec No fuoxos:
JURISDICCIONALES
Interno
508-FUNCIONES
Trámite:
FINA SUPERINTENDENCIA o w a
A D A P I C I T N A a o l e s e d n o C I C N U F A R A P A R U T A G E L E D
Renitente: PO 80000-DELEGATURA PARA F Solicitud:
0 02 594 Teto
80000-DELEGATURA
30000 DEP
Destinatario: 8
1 0 2 / 8 0 / 2 o 80000 : s o P : a j e C t n E ! o r r a G , o 8 1 0 2 Y A M 5 1
Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018011569
506 JURISDICCIONALES
249 Sentencia Anticipada
Expediente: 2018-0200
Demandante: JAIME ENRIQUE TORRES RIVERA
Demandado: CITIBANK COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda,
la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir dentro del proceso verbal sumario del asunto, SENTENCIA ESCRITA. L ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el señor JAIME ENRIQUE TORRES RIVERA demandó a CITIBANK COLOMBIA S.A., pretendiendo que se obligue a la entidad financiera al reintegro a su tarjeta de crédito No. 9525 la suma de $720.000 y se realice el ajuste que por intereses de este monto se hubiere causado, como quiera que el día 2 de noviembre de 2017 se acercó a un punto Baloto y allí solicitó que se abonara la suma reclamada a su tarjeta de crédito, no obstante la suma cancelada fue consignada a otra cuenta, al invertirse los 4 últimos dígitos de su tarjeta al momento de registrar el pago. La demanda fue admitida y notificada a CITIBANK COLOMBIA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de “cumplimiento contractual por parte de Citibank Colombia S.A.”, “inexistencia de responsabilidad por parte de CITIBANK COLOMBIA S.A.”, “inexistencia de obligación de indemnizar”, “nulidad relativa”, “prescripción”, “compensación”, “falta de derecho del demandante”, "falta del derecho en contra del
demandado”, “culpa de la víctima” y “hecho superado”. Sobre tales excepciones y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 41), quien no se pronunció (fl. 42). A CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JAIME ENRIQUE TORRES
RIVERA con CITIBANK COLOMBIA S.A.
Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (5715) 9 4 02 00 - 5 94 02 01 (5) MINHACIENDA TODOS PORUN
www.superfinanciera.gov.co Du SES eaEs e NUEVO PAÍS cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Tas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán
de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad
y calidad (literal a del' artículo 5 y b del artículo 7” de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5% de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar en el caso concreto la excepción denominada “hecho superado”, como quiera que verificada la misma, carecería de objeto el análisis de las demás. A partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, especialmente las relacionadas con la contestación de la demanda, se encuentra acreditado en el estado de cuenta del mes de marzo de 2018 de la tarjeta de crédito No. 9525 de titularidad del demandante (folio 41 del plenario), que la entidad financiera realizó como deferencia comercial un abono a la tarjeta de crédito por la suma de $720.000 cuya descripción se denomina “ABONO PQR 2017152146-007-000, también que, desde el estado de cuenta del mes de noviembre de 2017, mes para el cual iba dirigido el pago que reclama el demandante y hasta el mes de marzo de 2018 (folios 36 a 40), no se encuentran registrados intereses de mora por el pago registrado erróneamente, lo cual conduce a concluir que la entidad financiera no generó intereses, por la situación reclamada, pruebas que no fueron objeto de contradicción o pronunciamiento alguno por parte del demandante en el traslado de excepciones. - / . Así las cosas, se encuentra acreditado que la entidad financiera por deferencia comercial accedió
positivamente a las pretensiones de la demanda presentada ante esta Superintendencia, por lo que se declarará probada la excepción que CITIBANK COLOMBIA S.A., denominó como “hecho superado” la cual tiene la virtud de enervar las pretensiones de la demanda, razón por la cual esta Delegatura se abstendrá de hacer el análisis de las restantes excepciones, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. N U R O P S O D 0 F o T T a — . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C A D N E I C O A V : S H r E Í o N U A d P N I a ; t M , u 7 ) m 1 4 2 1 n 7 4 2 0 9 0 0 5 0 - 5 o 9 D ( 5 C e d A o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w
AQUILSD EDULACIÓS
“ E n c o n s e c u e n c i a , d e l o e
x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S D J E U R L A I S D S I U C P C E I R O I N N A T L E E N S D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a d n e d o l a j u s R t e i p c ú i a b l i e n c a n o d e m b r C e o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,
RESUELVE
P R I M E R O : D e c l a r a r p r o b a d a l a e x c e p c i ó n q u e l a p a s i v a d e n o m i n ó “ h e c h o s r
u a p e z r o a n d e o s ” , i n d p i o c r a d l a a s s e n e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : D e n e g a r l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l e g a t u r a , a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , J O R G E H U M B E R T O T I N J M
C Á G A R C Í A A s e s o r D e l e g a t u r a p a r a F u n c i o e s J u r i s d i c c i o n a l e s GRM TADO
CACIÓN
PORESIMAM > erior ae noi Por E l a u t a o n t 1 6 M A Y 2 0 1 8 _ _ _ — - A R A : e o ñ a t e r c o S C a 7 l N o , l 4e 4 9 B o g o t á D . C . C o n m u t a d o r : A ( 5 7 1 ) 5 E 9 4 0 2 0 A 0 E5 9 4 0 2 0 1 ( 5 ) M I N H A C I E N D A W w w . s u o p e r f s i n a n c i e r a . g o v . c o E H r D a