SFC - Contrato de apertura de crédito. Pago por utilización del cliente, no compromete responsabilidad de establecimiento Delegatura para Funcion -2014-0164
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito. Pago por utilización del cliente, no compromete responsabilidad de establecimiento Delegatura para Funcion -2014-0164
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 JURISDICCIONALES
23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 5 días del mes de septiembre de 2014, siendo las 2:30de la tarde, fecha y hora señaladas mediante auto proferido el pasado29 de julio (fl.57), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 aplicable por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de conformidad con la designación contenida en auto que antecede en la foliatura, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado en la audiencia, cuyo archivo hace parte integral de la presente acta. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SENTENCIA
(en archivo de audio) Conforme con las consideraciones expuestas en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “XXXX cumplió las obligaciones del contrato de tarjeta Mastercard No. 54128016”, “Justa causa para [no] reversar la operación” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por XXXX.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ
EL DEMANDANTE,
XXXX
REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE XXXX
XXXX Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 2
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
S E NTE NCI A
1. Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a
resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX, originada en la no reversión de los consumos cargados al cupo de la tarjeta de crédito entregada al demandante por concepto de compra de servicios turísticos, planteando la entidad demandada las excepciones de mérito que se soportan en el acatamiento de las obligaciones derivadas del contrato, el hecho del tarjetahabiente, la inexistencia de una razón que haga viable la reversión y la intervención de un tercero.
2. El Despacho encuentra acreditados los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. Cumple señalar, de manera preliminar, que la falta de legitimación en la causa invocada por el Banco no controvierte ni cuestiona la satisfacción de tales presupuestos, sino la ausencia de una obligación incumplida por parte de la entidad, por tal razón, en tanto corresponde a un aspecto de fondo, será estudiada al momento de examinar los requisitos axiológicos de la acción de responsabilidad contractual invocada.
3. En el presente caso no se somete a discusión: (i) la existencia del contrato de apertura de crédito con fundamento en el cual el XXXX expidió al señor XXXX la tarjeta de crédito terminada en 8016; (ii) tampoco que el 1 de noviembre de 2013 el señor XXXX adquirió un paquete turístico autorizando cargar a su tarjeta de crédito la suma de US$999.48, y (iii) que el día 15 de noviembre de 2013 el demandante solicitó al BANCO la reversión del pago; aspectos que las partes convinieron tener por demostrados al momento
de fijar el litigio.
4. En torno a la fecha en que la entidad efectuó el desembolso, encuentra el Despacho de acuerdo con la documental aportada, en particular los extractos de la tarjeta obrantes a folios 8 y 9, que el desembolso se efectuó el 1 de noviembre de 2013, esto es, antes de que se presentara la solicitud de reversión por parte del demandante. En esta medida, con independencia de la fecha de corte de la tarjeta, que propiamente corresponde a un ejercicio contable y financiero para determinar el monto a cargo del cliente por los consumos en el mes, es claro que la utilización había tenido lugar en la fecha indicada y los recursos correspondientes al paquete turístico adquirido por el señor XXXX girados a la entidad beneficiaria el pago, de manera que la solicitud presentada el 15 de noviembre no tenía por efecto impedir o parar el desembolso de los mismos, pues, se itera, ya había tenido lugar el pago cuestionado.
En esta medida, resta establecer si la entidad financiera se encontraba contractualmente obligada a reversar la operación, pago o utilización efectuada por el cliente el día 1 de noviembre de 2013 y, de ser así, si proceden las condenas pedidas por la demanda.
5. De manera general procede señalar que la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato.
6. Al efecto el contrato, según refiere la doctrina más actualizada, es un acto de previsión que “permite a las partes apropiarse del futuro…” (HervéLecuyer, El contrato: acto
de previsión). En efecto, el contrato recoge las previsiones de los contratantes en torno al objeto de la convención, las condiciones de ejecución, sus tiempos, las consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que, por virtud del acuerdo de voluntades, se tornan vinculantes, sin que se entienda, valga aclarar, que la Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA voluntad y toda la voluntad negocial queda limitada al documento donde las partes han recogido el acuerdo, todo lo contrario, el contenido de la convención se nutre del iter que la precede y la acompaña, que con no poca frecuencia explica, complementa o ilustra las cláusulas, el alcance de las obligaciones, la causa que llevó a las partes a contratar, etc.
7. Cabe agregar que el cumplimiento del contrato compromete no sólo los intereses de las partes, sino aspectos de orden social, jurídico y económico que explican la existencia de mecanismos de coerción en caso de desatención de lo pactado, por ello se erige como principio contractual aquel que enseña que las obligaciones se constituyen para ser cumplidas.
8. En el presente caso, por el contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del
límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”. Dicho contrato “en una primera fase «engendra una pura disponibilidad a favor del acreditado», caracterizada porque el banco, en su condición de deudor, motu proprio no puede liberarse de su deuda «sino que tiene que esperar los actos de disposición..., las órdenes del acreditado»; y, en una segunda, «permite una disposición efectiva a favor del acreditado», que no es más que «el efecto eventual del contrato»”, habiendo explicado la Corte, con apoyo en la doctrina foránea, que “el uso que haga el acreditado de los recursos puestos a su disposición por la entidad bancaria constituyen, sin duda alguna, «actos de ejecución del... contrato de apertura de crédito (solvendi causa)»”(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. César Julio Valencia Copete. 6 de julio de
2007. Expediente 08001-31-03-004-2000-00175-01).
9. Así las cosas, el Banco cumple las obligaciones a su cargo a condición de que el pago o desembolso correspondiente se realice atendiendo las instrucciones u órdenes del tarjetahabiente, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, caso en el cual el desembolso funda el derecho a exigir el pago de las utilizaciones en las condiciones y plazo acordados por parte del establecimiento de crédito; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado.
10. En el presente caso, está acreditado que la disponibilidad o afectación del cupo de la tarjeta de crédito se hizo siguiendo las instrucciones extendidas por el señor ROBINSON
DAVIS quien suscribió el 1 de noviembre de 2013 la autorización visible a folio 18 del expediente, para que se cargara al cupo de su tarjeta la suma de U$995 a favor de la firma “Bueno” por concepto del “plan vacacional y/o servicios en relación al mismo”.
11. Por el contrario, la orden de reversión de los consumos presentada el día 15 de noviembre de 2013 se origina en la inconformidad del cliente con la empresa de servicios turísticos al informarle ésta, según señaló en la demanda, que no podría cumplir el viaje en las fechas ofrecidas y que debía proceder a cancelar costos adicionales (fl. 01 vto.).
12. En este sentido, la solicitud de reversión no se origina por el desconocimiento del tarjetahabiente de los consumos cargados a su tarjeta de crédito, ni por un error en los sistemas del Banco, sino en el conflicto o controversia contractual surgida con el establecimiento oferente de los servicios turísticos que el cliente adquirió; lo que ciertamente ubica el escenario de incumplimiento no entre el XXXX y el señor XXXX, sino entre éste y la firma BUENO INCORPORATED, al haber actuado el establecimiento de crédito al amparo de las instrucciones impartidas por el demandante.
13. Ahora bien, aunque el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 contempla el mecanismo de la reversión de pagos tratándose de ventas “mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual”,
Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA en las que “se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico”, la mencionada disposición no ha sido aún materia de reglamentación por parte del gobierno nacional en los términos del inciso 6° del mismo artículo; por lo que la discusión relativa al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del paquete turístico, su modificación y los perjuicios que un evento de esta naturaleza irrogaría al demandante, debe plantearse directamente ante el establecimiento de comercio oferente del producto señalado, o por las vías legales correspondientes, siendo el escenario adecuado para determinar si la modificación de la fecha de viaje y los cargos asociados, corresponde o no a una alteración de las condiciones inicialmente pactadas, y si la fecha prevista por el cliente para el viaje constituía una condición de adquisición del mismo, o si aplica el término anual que se prevé para el uso del paquete turístico; cuestiones que la Delegatura no puede definir en este escenario frente a una entidad que no es pasible de vigilancia por esta Superintendencia; máxime que, como fue visto, el cliente adquirió efectivamente el paquete turístico y extendió la autorización de pago al momento de su adquisición, con lo que queda excluida la hipótesis de fraude bancario o error en los sistemas de la entidad. Al respecto téngase en cuenta que cuando el contrato de apertura de crédito se instrumentaliza a través de una tarjeta de crédito, se autoriza a su titular el uso de la misma
afectando el cupo del crédito otorgado, en los establecimientos que suscriben convenios con el banco otorgante, existiendo para el efecto tres relaciones jurídicas: la que nace del convenio entre el Banco y el establecimiento, la que nace entre el Banco otorgante y el titular del crédito, y la que se establece entre el cliente y el establecimiento de comercio oferente de los bienes y servicios, donde la tarjeta obra como medio de pago; quedando la tercera excluida de posibilidad de examen en el presente asunto como quedó expuesto en precedencia.
14. Así las cosas, no encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad contractual del XXXX por el consumo que tuvo lugar el día 1 de noviembre de 2013, en tanto el Banco procedió a efectuar el pago del servicio turístico en acatamiento de las instrucciones extendidas por el cliente, y tampoco la encuentra por la no reversión de la operación indicada, por las razones explicadas a lo largo de esta providencia, por lo que se desestimaran las pretensiones formuladas, declarando probadas las excepciones de mérito denominada “XXXX cumplió las obligaciones del contrato de tarjeta Mastercard No. 54128016”, “Justa causa para [no] reversar la operación” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por tener como fundamento los aspectos analizados. Relevándose el despacho del examen de las restantes.
15. Por último, no se impondrá condena en costas, por no encontrarse causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “XXXX cumplió las obligaciones del contrato de tarjeta Mastercard No. 54128016”, “Justa causa para [no] reversar la operación” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por XXXX.
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 5
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co 6