SFC - Contrato de apertura de crédito por tarjeta de crédito Habeas data. Permanencia del dato ya estaba superada. Deber de adelantar las gestione -2018139909
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito por tarjeta de crédito Habeas data. Permanencia del dato ya estaba superada. Deber de adelantar las gestione -2018139909
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
I M I M o c c e c e r r a 9 0 09 1 09 0 9 9 3 1 8 1 0 2 2 n ó i c a c i d a R N I i h S t H I C N U F A R A P A R U T A G E L E D 80000 ha: 29/07/2019 09:22 AM .. | No
Anexos: ' ARENAS a folios: os
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SENTENCIA
248
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6) 2 ' solicitud: p Delegatura Secretaria 0! itente: C., D. Bogotá
Ent: Caja: Pos boo Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN “AL CONSUMM IDOR AEBULDE 5a7r y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO, Radicado interno: 2018139909
506. FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-2428
Demandante: SIMMGLA ENERGY PARTNERS S.A.S.
Demandada: BANCO PICHINCHA S.A.
En atención a lo dispuesto en el numeral 2 artículo 278 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la
necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a esta delegatura, la sociedad SIMMGLA ENERGY PARTNERS S.A.S., solicitó por medio de apoderado judicial, se obligara al BANCO PICHINCHA S.A., procediera de forma inmediata a modificar la calificación con la que cuenta ante las centrales de riesgos, así mismo, le repare los daños que le fueron ocasionados en su patrimonio y buen nombre a consecuencia de lo anterior, (fl. 3). Como síntesis del libelo, se extrae que con ocasión a la relación negocial surgida entre las partes respecto de los productos, PYME identificado con número 100004379 y tarjeta de crédito, se le causó una calificación ante las centrales de riesgo por mora en el pago con categoría C, la cual no ha sido actualizada pese a que ya se efectuó pagó, eventualidad que por demás condujo a que la demandada cometiera varios errores que le han causado perjuicios, como inactivar una cuenta corriente dónde de forma regular le son consignados dineros y no acceder a la apertura de nuevos productos, lo cual ha generado que la sociedad deba asumir costos adicionales como intereses, honorarios y gastos por la negligencia de su contraparte, (fls. 1 a 4). Notificada la demandada, en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la demanda y
excepcionó, “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, ...FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA...” ...DEL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES” y "... PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE CONFORME AL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, (fis. 79 a 89). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien se pronunció en tiempo y adosó como pruebas las documentales vistas a folios 128 a 203. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia aquí relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre SIMMGLA ENERGY PARTNERS S.A.S. con el BANCO PICHINCHA S.A., frente a los productos PYME y Tarjeta ON Crédito, a saber: alle 7 No, 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 9402 005 94 02 01 (5 El emprendimiento | isinhacienda
www.superfinanciera.gov.co eo ee tonos l El primero, tiene relación con el mutuo'o préstamo de dinero por via de crédito financiero, a través de la línea PYME, en el cual la entidad bancaria o persona juridica autorizada entrega a la otra parte, sea persona natural o juridica y que tenga la connotación de tener o ser una micro, pequeña o mediana empresa, cierta cantidad de dinero de forma expedita
con cargo de restituirlo en la cuantía pactada en el contrato, en el tiempo establecido para ello (plazo) y con la remuneración acordada dentro de los limites especiales que la Ley dispone para tal finalidad, (arts. 1163 del C. de Co. y siguientes; y art. 2221 del C. C. y sucesivos.) El segundo, es un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio ...en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”. Pues bien, como no es objeto de reparo la existencia de los negocios referidos, máxime que las partes aceptan haber tenido el primer producto y contar con el segundo, por lo cual descenderá la discusión a examinar, en primera medida, si se acudió a este escenario en la oportunidad legal establecida por el legislador en el numeral 3% del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, esto es, "... a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.”; o si como lo alegó la demandada, se causó la prescripción de esta acción, puesto que de encontrase probada la defensa, vano resultaría adentrarse a auscultar cualquier otro tipo de situación sustancial en cuanto al debate puesto al resorte de esta Delegatura. Así, la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, situación que ocurre de forma objetiva, con el solo pasar del tiempo y la inactividad de la parte a quien estima debe ser reconocido el derecho. Con todo, estos lapsos legales, que son de orden público, requieren ser invocados por quien pretende beneficiarse ya que su declaración no es oficiosa, en tanto puede acontecer la suspensión en los casos y causales que prevé la Ley; así como, interrumpirse civil o naturalmente y renunciarse una vez cumplida por estás mismas hipótesis, (artículo 2539 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso”). Descendiendo al caso particular, se observa que la controversia tiene por fuente el reporte generado por la mora que se produjo con el Crédito PYME y en la Tarjeta de Crédito, pues conforme las documentales adosadas y especificamente de la respuesta emitida el 13 de agosto de 2018 por la demandada, es posible llegar a la conclusión a la cual se ha hecho mención, en tanto que según reza el escrito, la calificación € le fue adjudicada a la demandante en razón a que ... presentó moras históricas para el producto Pyme No. 100004379 referido en el numeral 2, y la Tarjeta de Crédito No. "B8534, la cual, reflejó una altura de mora de 135 días a corte del 30 de junio de 2017...”, (subraya ajena al texto). Así las cosas, dado que la relación contractual entre las aquí partes respecto de la operación de crédito No. 100004379 “se terminó el 23 de mayo de 2017” y para cuando se
radicó la demanda, 22 de octubre de 2018 había fenecido el lapso del año para acudir a este expediente, en principio se podría afirmar que estaria prescrita la acción frente a esa relación contractual, Con todo, también es cierto que el contrato de crédito por medio del plástico, tarjeta de crédito, para el momento de presentación de la demanda aún estaba vigente pues las comunicaciones cruzadas entre las partes y la queja ante el consumidor financiero permiten así señalarlo. En efecto, se tiene que la pasiva con carta expedida y suscrita por el señor Jesús Alberto Ñ Suárez Mayor funcionario de la Unidad de Atención al usuario del establecimiento bancario ' Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, pág. 55, entre otras, SNG, 1 de octubre de 1945, CXI, 690; 1” de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; Cas. Civ. de 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.; 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, de fecha 17 de septiembre de 2018, allegada a este expediente y citada además en el concepto del Defensor Financiero también adosado como prueba y gue data del 18 de octubre de 2018, señalan de forma coincidente que, -la calificación C fue proporcionada porque no hubo pago del producto PYME 100004379 y la Tarjeta de Crédito terminada en 8534 con corte al mes de junio de 2017, mora que se causó en 135 días, esto es, 107 días
del mutuo y el resto que sumó frente al segundo producto, (cfr. derivado 00 prueba número 7 anexa al libelo introductorio y derivado 007 prueba anexa en escrito de contestación de la demanda). En cuanto a la terminación del mutuo, que se indica para el crédito PYME, no se señala que la tarjeta de crédito hubiese sido cancelada, sino más bien saldada en la mora que tenía por no pago cumplido, en consecuencia, tal producto para septiembre de 2018 estaba vigente y no se alcanza a cumplir con el requisito del año prescriptivo para producir la sanción legal que se pide sea declarada como excepción, a lo que debe añadirse, el reporte de calificación -Cfue conjunto en 135 días, por ende, habrá de estudiarse en un todo, pues se produjo el dato en las centrales de información por el Banco Pichincha S.A. sin distinguir entre PYME y Tarjeta de Crédito. Por demás no sobra recordar la jurisprudencia la cual ha ilustrado que, ante la existencia de diversas interpretaciones frente a normas odiosas como lo es la prescripción, debe acudirse a la que resuelva el punto de la manera más benévola, o sea, a la que se ajuste a dar paso al efectivo acceso del derecho fundamental a la administración de justicia pues ...síh una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos; en aras de preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador. Ahora bien, en tratándose de normas procesales y de orden público, dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de
justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo tutelar...””. En consecuencia, como existen dos interpretaciones plausibles; la primera que daría paso a la prescripción de la acción alegada, por supuesto, únicamente frente al Crédito Pyme ya mencionado, para continuar únicamente con la revisión de la causación de la mora en cuanto a la tarjeta de crédito; y la segunda, que ante la imposibilidad de escindir el dato negativo causado y materia de reclamo, en tanto se produjo por ambos productos, -Pyme y Tarjeta de Crédito-, sin que importe el período que atañe en su causación, ta Delegatura en acatamiento del precedente jurisprudencial traido a colación dará prevalencia al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, en consecuencia procederá a analizar ambos negocios, en tanto, se ¡tera, no es posible conforme las pruebas allegadas al plenario, separar la mora causada para.cada uno de ellos, toda vez que la calificación € vista en el reporte de Transunión únicamente hace alusión a Banco Pichincha sin distinción del producto. Frente al segundo medio de defensa que debe estudiarse, atañe a un presupuesto de la acción y del cual se adujo el Banco Pichincha no estaba legitimado por pasiva para responder por el reporte cuestionado, toda vez que en tiempo actualizó la información del crédito No. 100004379 ante los operadores y serían ellos quienes han decidido tener el
mismo en permanencia. Sabido es, según lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones la legitimación en la causa corresponde al ... interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. |, Parte general, 2 reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360)...”, es por ello que para determinar si asiste o no tal cualidad en las partes sea por activa o pasiva, corresponde a verificar la pretensión debatida en el litigio la ...identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”, o en palabras más sencillas, si el actor es titular del derecho que reclama y si el demandado es el llamado a responder por aquél, (cfr. Sentencias Tomo xv 2 Cfr. Trib. Sup. de Bogotá, Sala Civil, proveído del 20 de agosto de 2015, Exp. No. 11001 31 03-013-201200466-01, MP. Julia María Botero Larrarte, que a su vez cita a la Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001, referida en la Sent. T-449 de 2004. MP. Rodrigo Escobar CXXXVII!, pags. 364/65; Cas. Civ. Sentencia de 1” de julio de 2008 SC-061-2008, exp.
11001-3103-033-2001-06291-01; Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268; casación de 3 de junio de 1971, Sent. Tomo CXXXVIII Pags. 364 y siguientes; y Sent. Cas. Civil de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01)%. En el sub lite, como la pretensión radica en un reporte que alegó la demandante es injusto por permanecer indefinido en el tiempo y no ser corregido, el cual a la postre le produjo perjuicios, es evidente que debemos verificar la calidad de la demanda a la luz de la Ley 1266 de 2008. Al punto el artículo 3 define la fuente de información e indica que corresponde a “...la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra indole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final”, (negrilla ajena al texto), a su turno, la misma normativa en el artículo 8 le impone algunas obligaciones, entre ellas “1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de Jos datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada. 3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. 4. Diseñar
e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador. (...) [e]
8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite”, (resaltos ajenos al texto).
Preceptos que sin asomo de duda, dejan en evidencia que el establecimiento bancario, como fuente de información derivada de la relación contractual establecida con el consumidor financiero no puede pretender exonerarse de la responsabilidad que se le endilga bajo el supuesto de haber informado la modificación de la calificación, tesis que para este caso no puede tener acogida, como quiera que tiene el deber de garantizar la veracidad de la misma así como realizar un reporte periódico y oportuno, amén de adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada al operador se mantenga actualizada e incluso rectificarla cuando sea incorrecta. Cargas que cobran especial relevancia en el asunto, si en cuenta se tiene que la parte demandante en diversas oportunidades y por diferentes medios le ha requerido para que el dato que alude lo perjudica sea actualizado o anulado, en tal situación, recae en la pasiva como carga legal, el confirmar precisamente que el dato sea veraz, actual y cierto, omisión que puede dar paso al control jurisdiccional de no cumplirse con lo señalado e incluso acudirse a diversos mecanismos judiciales creados para que cumpla con tal finalidad, inclusive la acción de tutela por habeas data, disquisición suficiente para el traste de esta defensa, máxime si no se demuestra si quiere requerimiento alguno a las centrales de
información de cara o en respuesta a las constantes peticiones elevadas por la actora para que el reporte deje de aparecer. Ahora, adentrándonos al quid del proceso, esto es, el reporte negativo propiciado por la mora en el pago de las obligaciones en concreto lo que refiere a su permanencia indebida, de cara a los articulos 78 y 335, los deberes de que trata el artículo 3% de la Ley 1328 de 2009, regulación especial de protección del consumidor financiero, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone a la pasiva y el interés público que la cobija. En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “Jos contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del pz celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros...”. 3 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, (Exp. No, 11001-3103-032-2002-00083-01) En desarrollo de estos parámetros normativos y siendo pacífico que las obligaciones de la demandante fueron incumplidas pues la mora en el pago no ha sido desconocida, solo
resta por verificar si la sanción que contiene la normatividad a dicho aspecto debe ser levantada o puede continuar vigente, definido ello y de asistir la razón a la actora, entraría a verificarse si para el momento en que el dato negativo debió ser actualizado le produjo algún menoscabo. Ahora bien, vuelve a señalarse que la Ley Estatutaria 1266 de 2008 establece los deberes que tienen las entidades financieras como fuentes de información respecto de la datos que deben reportar ante los operadores de información financiera, enmarcados en el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política. De igual forma, encontramos el derecho fundamental a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, Ley 1266 de 2008, particularmente en relación con la fuentes financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura, si se tiene en cuenta el origen contractual de dicha información conforme al parágrafo del artículo 3% de la Ley en cita y el derecho que nace de dicha relación para el deudor, consumidor financiero, de que sus datos sean tratados conforme la protección que la regula de manera especial. En desarrollo de esta normatividad, las centrales de información crediticia (operadores de los bancos de datos) registran la información tanto positiva (pagos al dia) como negativa
(incumplimientos) que les suministran las fuentes de esta (entidades financieras en este caso), con fundamento en la cual, actualizan periódicamente la historia crediticia de cada titular, la cual debe ser “Veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4% de la misma Ley amén de estar acorde con los períodos de permanencia. En el sub lite, por demostrado está que la obligación denominada PYME contaba con una mora a enero de 2017 de 107 días, pues así lo refiere la pasiva; y que para el mes de mayo de esa anualidad, "...quedó (sic) cancelada quedando así sin saldos pendientes ante nuestra Entidad...”, además señaló, que junto con la tarjeta de crédito, aún vigente, para el día 30 del mes de junio del mismo año 2017, acumuló 135 días lo cual ocasionó una evaluación del riesgo en categoría € que es materia del debate. Pese a ser cierto que la calificación C, según lo señala la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera), corresponde a una categoría de riesgo por ”...insuficiencias en la capacidad de pago del deudor o en los flujos de caja del proyecto, que comprometan el normal recaudo de la obligación en los términos convenidos.”, lo cierto es, que la Ley 1266 de 2008 en su artículo 13 señala "...La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de
la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información”, (resaltados ajenos al texto). Permanencia que conforme la Sentencia C-1011 de 2008 que declaró exequible de forma condicionada este artículo debe entenderse y contabilizarse así, .../a caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”. Bajo tal derrotero, es evidente que independiente de la valoración que haga el Banco Pichincha S.A. sobre el comportamiento financiero de sus clientes, para el caso SIMMGLA ENERGY PARTNERS S.A.S. que se entienda como riesgo crediticio, por el hecho de estar y una base pública de datos financieros, como acá en el litigio acontece, y al hacer referencia a una mora o en general a cualquier situación de incumplimiento, que en últimas evalúa las categorías A o “riesgo normaf; B o "riesgo aceptable, superior al normaF"; C o “riesgo apreciable”; D o "riesgo significativo” y E o “riesgo de incobrabilidad” descritas en la Circular Externa 100 de 1995, su permanencia debe estar acorde con la máxima prevista en la Ley estatutaria de Habeas Data, más aun si tal precepto en el artículo señalado, obliga
a que una vez el periodo se encuentre ”... vencido (...) deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información.”, (art. 13 Ley 1266 de 2008). Pues bien, recuérdese que el dato financiero no puede perdurar de manera indefinida en el tiempo cuando es perjudicial al usuario, al punto se señaló la Corte Constitucional: “(...) El reporte del dato negativo ocasiona un juicio de desvalor sobre su titular, el cual establece limites y restricciones para el acceso al crédito y la suscripción de contratos comerciales. Por lo tanto, resulta imprescindible que, en aras que dicho juicio no se convierta en una carga desproporcionada en contra del sujeto concernido, el sistema de información destinado al cálculo del riesgo establezca reglas que permitan que el deudor incumplido restablezca su buen nombre comercial luego de que ha honrado debidamente sus obligaciones con posterioridad a la mora y, de esta forma, se inserte nuevamente el mercado económico de manera plena. (...) El establecimiento de un término único de caducidad del dato financiero negativo impone afectaciones manifiestamente desproporcionadas a los intereses de los sujetos concernidos, especificamente para el caso de quienes son titulares de obligaciones insolutas de las cuales se predica su extinción en virtud del paso del tiempo, como de aquellos deudores que asumen pronta y voluntariamente el pago de las obligaciones en mora, quienes quedan en pie de igualdad, en lo que refiere al juicio de desvalor derivado del reporte financiero sobre incumplimiento, con aquellos agentes económicos que incurren en mora por un periodo considerable y solo acceden al pago previa
ejecución judicial del crédito incumplido. En consecuencia, la fijación de un término único de caducidad, carente de gradualidad y que permite la permanencia indefinida del dato financiero negativo para el caso de las obligaciones insolutas, es contraria a la Constitución, puesto que prevé una medida legislativa que impone un tratamiento abiertamente desproporcionado a los titulares de la información personal incorporada en centrales de riesgo crediticio”, para concluir que tal artículo de permanencia debería ser declarado exequible de forma condicionada, “...en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.”, (Sent. C-1011 de 2008). Reglas que enfrentadas a este escenario apuntan inequívocamente a imprimir para este proceso los correctivos a que haya lugar, pues nótese que la mora causada por los dos productos materia de discusión PYME y Tarjeta de Crédito tuvieron una mora total de 135 días, que al ser menor a dos (2) años (730 días) debió perdurar por el doble de tiempo del causado, esto es 270 días, los cuales contabilizados a partir de la extinción de la deuda, para este caso como el pago se produjo el 16 de mayo de 2017 conforme carta remitida por la demandada a la demandante y que data del 13 de agosto de 2018 cuanta del día siguiente, y por lo tanto, debió perdurar máximo hasta el día 10 de febrero de 2018. Años Meses y días sumatoria Dias Mora 135 2017 17 AL 31 DE MAYO 15
sanción 135 E JUNIO 30 Total Permanencia 270 a JULIO 31 : rare xs AGOSTO 31 A j SEPTIEMBRE 30 nea co ette OCTUBRE 31 NOVIEMBRE 30 ss : DICIEMBRE 31 o 2018 ENERO 31 cra _Fecha límite Permanencia [1A110DEFEBRERO 10 | : 270 Sin embargo, revisados los reportes crediticios se puede verificar a corte de marzo de 2019, la obligación del Microcrédito cuenta con calificación C (cfr. derivado 16 — Datacrédito Experian) y en el mismo sentido se evidencia el reporte ante Transunion Cifin de fecha 16 de mayo de 2019, (cfr. derivado 13) lo cual demuestra que no se cumplió con la permanencia máxima legal atrás decantada. Frente a la tarjeta de crédito, en la actualidad según se atesta por las partes y no fue materia pe discusión tiene calificación A los cual se corrobora con reporte Data Crédito y NC según . Trasunión Cifin; y por ende, su estudió se releva y estaria por demás superado, lo que por demás permite aseverar que la obligación con evaluación C corresponde al crédito PYME. En síntesis, refulge evidente que para cuando se acudió ante el Banco Pichincha SA., a pedir por la demandante Simmgla Energy Partners la corrección del reporte especificamente en la calificación € que tenía a su cargo, 23 de mayo de 2018 con insistencia el 1% de agosto de la misma anualidad, incluso ya se había superado el tiempo de permanencia que la Ley disponía en estos eventos; y por ende, asiste razón a la actora
en acudir a este proceso en aras de que en sentencia se disponga ".../a modificación inmediata de la calificación que (...) le corresponde tener antes las centrales de riesgo...”, pretensión a propósito de la cual se ordenará a la demandada proceda a adelantar las medidas que como profesional de este ramo le exige la Ley del Habeas Data para que este reporte negativo generado frente a las obligación PYME — Microcrédito identificada con número 100004379, sea nuevamente actualizado y se tenga en cuenta además por el operador del Dato (Centrales de Información), que la mora causada ya superó el periodo de permanencia de que trata el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 conforme la exequibilidad condicionada en la sentencia C-1011 de 2008 en aras de que proceda con los deberes que el artículo 8 ¡bídem le impone. No sobra acotar, que tal y como se dijera en la resolución de la excepción de falta de legitimación por pasiva, acá no se desconoce que en su momento la parte demandante envió el reporte de pago voluntario de la obligación a la centrales de riesgo, sino que lo que aquí se le enrostra es que en la hora actual no se haya adelantado de su parte ninguna gestión efectiva que condujera a la eliminación del dato por superar la permanencia, pese a los diversos requerimientos que en este sentido le hiciera la parte demandante, carga que como lo señala la Ley 1266 de 2008 le incumbe conforme el artículo 8%, pues a su resorte está "1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 2. Reportar,
de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada. 3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. 4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador (...)”, entre otras. En lo que corresponde a la excepción “el contrato es Ley para las partes”, dirigida a una ausencia del presupuesto de legitimación por activa para demandar y
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