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SFC - Contrato de apertura de crédito Reembolso compras no efectivas 2018049789

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reembolso compras no efectivas 2018049789
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

C te a tadiccte pa 4-3 000

DELEGATURA sfe s0pCUCIONES

EAS Anexos: ya Internos. al Tipo Doc: 23-23 FALLO Folios: 2 80000 Áplica A: ¡e 9 CITIBANK

Remitente: 80001

Secretaria Delegatura p ado ze B o g o t á D C ? 7 N O V 2 0 1 8 e s s e n s t a r i o : D E E , 3 0 0 0 1 B E C R E T A R Í A D E L E G V o o e 0 2 0 0

« L u , Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018049789

506 JURISDICCIONALES

23 FALLO

Expediente: 2018-0873

Demandante: CARLOS DUQUE ZAMBRANO

Demandado: CITIBANK COLOMBIA S.A. hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo

del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA ESCRITA, haciendo precisión para todos los efectos legales que la aquí demandada hoy por hoy es SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en razón de la cesión efectuada a esta última por parte de CITIBANK, como lo informa en memorial allegado el 2 de agosto de 2018 (fls. 96 y 97), junto con la Resolución No. 0771 de 2018 mediante la cual esta Superintendencia autoriza la cesión puesta de conocimiento, quien asume el presente asunto en el estado en el que se encuentra. l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia el señor CARLOS DUQUE ZAMBRANO demandó a CITIBANK COLOMBIA S.A. hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A., con el fin de que le sean consignadas a sus tarjetas de crédito VISA No. 3608 y MASTER No. 8812 operaciones de compras internacionales que realizó por intermedio de PAYPAL desde 2012 y las cuales no fueron efectivas por motivos de los vendedores quienes procedieron a realizar el reembolso. La demanda fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de “cumplimiento legal y contractual”, “inexistencia de responsabilidad por parte de CITIBANK COLOMBIA S.A.”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “falta de derecho en contra del demandado”, “hecho de un tercero” “prescripción y/o caducidad” y “Hecho

Superado”, cuyo fundamento estriba básicamente en que la entidad financiera ha actuado conforme el crédito rotativo otorgado al actor, en donde se han aplicado los reembolsos respecto de sus tarjetas de crédito, los cuales se observan en los extractos que mensualmente le son enviados. Sobre tales excepciones se corrió traslado a la parte actora (fl. 94), quien no se pronunció (fl. 95). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor CARLOS DUQUE ZAMBRANO

con SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

23) MINHACIENDA

NY GOBIERNO SJ DE COLOMBIA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad

podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como

la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5” y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5” de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco legal, entra la Delegatura a analizar las excepciones planteadas por la pasiva, comenzando por la denominada “prescripción y/o caducidad”. Para resolver sobre dicho medio de defensa, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales —como la que se asignó por parte del legislador a esta Superintendencia en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales respecto de la acción de protección al consumidorla misma deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de

prescripción. Partiendo de lo anterior, de entrada se declarará su improsperidad por cuanto no se acreditó en el plenario la terminación de la relación contractual soporte de las pretensiones de la demanda. Dilucidado este aspecto, téngase en cuenta que en el presente asunto el demandante se duele por cuanto no encuentra los reembolsos de las siguientes transacciones: Valor fecha 12/06/2012 636 MXN 06/03/2013 2.25 US 02/09/2013 8.00 US 74.40 MXN 11/10/2013 08/07/2014 2.706.25 17/08/2013 10.77 US 15/07/2014 38.826.70 09/11/2014 19.963.20 29/11/2014 17.28 US 41.867.73 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

GOBIERNO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

SS DE COLOMBIA

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 23/12/2014 12.591.63 11/09/2014 126.00 US 08/01/2015 4.46 US 12/08/2015 33.35 US

13/062016 121.489.87 22/06/2016 38.412 3.54 EUR 480.00 MXN Totales: e $202.11 US e 1190.40 MXN e 3.54 EUR + 235.000 PESOS COLOMBIANOS Respecto de dichas operaciones, la entidad financiera demandada indicó que ya fueron

reembolsados a cada una de sus tarjetas asi: Tarjeta de crédito Master Card No. 8812 Fecha Descripción devolución valor 12/06/2012 PAYPAL $84.740 23/07/2013 PAYPAL $5.872 17/08/2013 PAYPAL $21.408 06/09/2013 PAYPAL $16.045 14/09/2013 PAYPAL $68,500 07/12/2013 PAYPAL $27.113 28/12/2013 PAYPAL $11.373 20/05/2014 PAYPAL $33.306 03/08/2014 PAYPAL $29.247 29/11/2014 PAYPAL $34.695 05/12/2014 PAYPAL $10.347 01/01/2015 PAYPAL $56.139 22/03/2015 PAYPAL $50.668 18/05/2015 TRANS EMPRESS $37.521.76 22/06/2015 PAYPAL $30.744 08/08/2015 PAGOS ONLINE BOGOTA $27.500 12/08/2015 AMAZONPRIME $102.199.88 17/09/2016 AMAZONPRIME $316.849.64 22/01/2016 PAYPAL $20.971

TOTAL DEVUELTO $985,239.28

Tarjeta de crédito Visa No. 3605 fecha DESCRIPCION DEVOLUCION VALOR 06/03/2013 AMAZON $3.836.40 06/03/2013 AMAZON $4,110.42 08/07/2014 AMAZON $29.666.22 15/07/2014 AMAZON $38.826.70 23/12/2014 AMAZON $200.583.16 23/12/2014 AMAZON $41.867.73 23/12/2014 AMAZON $1.723.73

13/06/2016 AMAZON $121.489.87 30/07/2016 PAYPAL $41,787

TOTAL DEVUELTO $483.891.23

Contrastadas las devoluciones reclamadas por el accionante y el listado detallado que de las mismas efectúa la entidad financiera, se observa lo siguiente: fecha Valor Extracto que acredita | Valor en pesos reembolso 12/06/2012 636 MXN Julio de 2012 (fl. 45) $84.740 06/03/2013 2.25 US Abril de 2013 (fl. 68) $4.110,42 02/09/2013 8.00 US Septiembre 2013 (fl. 47) $16.045 11/10/2013 74.40 MXN Octubre de 2013 (fl. 48) $68.500 08/07/2014 2.706.25 Agosto de 2014 (fl. 69) $29.666.22 17/08/2013 10.77 US Septiembre 2013 (fl. 47) $21.408 15/07/2014 38.826.70 Agosto 2014 (fl. 69) $38.826 09/11/2014 19,963.20 Diciembre 2014 (fl. 55 y 56) | $10.347 29/11/2014 17.28 US Diciembre 2014 (fl. 55 y 56) | $34.695 23/12/2014 12.591.63 Enero de 2015 (fl. 59 Vto.) $56.129 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 22 GOBIERNO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

(DES www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 11/09/2014 126.00 US Octubre de 2015 (fl. 66) $316.849 08/01/2015 4.46 US Enero de 2015 (fi. 59 Vto.) $11.233 12/08/2015 33.35 US Septiembre 2015 (fl. 65) $102.199 13/06/2016 121.489.87 Junio 2016 (fl. 72) $121.489.87 22/06/2016 38.412 Agosto 2016 (fl. 73) $41.787 3.54 EUR Enero 2014 (fi. 51 Vto.) $11.373 41.867.73 Febrero de 2015 (fl. 71) $41.867.73 En este sentido, se advierte que efectivamente la entidad financiera demandada realizó los reembolsos que echa de menos el actor —así como otros que no se discuten-, que para el periodo analizado ascienden a un total de $1.469.130, siendo del caso indicar que, aunque algunos de los valores señalados por el demandante difieren en el valor reembolsado conforme a los extractos allegados por la entidad financiera, lo cierto es que más allá de lo expresado en su demanda, no allega prueba de la cual se pueda inferir que los valores reclamados sean exactamente los que indica, pues lo que se anexo con el libelo introductor son respuestas de la entidad financiera de operaciones del año 2017, las cuales nada tienen que ver con las reclamadas en el presente asunto, por cuanto los reembolsos extrañados datan de operaciones entre los años 2012 y 2016.

En consecuencia, como quiera que la entidad financiera actuó de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato, hallándose que no faltó tampoco a su deber de información como quiera que informó al demandante mediante extractos, los reembolsos por el pretendidos, sin que existiera pronunciamiento alguno de su parte frente a la contestación efectuada por la entidad financiera, se declarara probada la excepción denominada “cumplimiento legal y contractual” la cual tiene la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se analizaran los demás medios exceptivos, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando Justicia eeln nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción denominada “prescripción y/o caducidad”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción que la pasiva denominó “cumplimiento legal y contractual”, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GRM Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. “8 GOBIERNO : Conmutador: (571) 594 02 00 - 594 02 01 DE COLOMBIA LAA www.superfinanciera.gov.co

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