SFC - Contrato de apertura de crédito Refinanciación de saldo de tarjeta de crédito acordada por las partes.
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Refinanciación de saldo de tarjeta de crédito acordada por las partes.
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SE SUPERINTENDI . e d a c f s A P A R U T A G E L E dic A, a A eN D 80000 dea ll iS 11: 0 Dia: 881 ? 9 OCT 2018 pd. a, Delegatura p ind edo: Bogotá D. C. Ai E e
SECRETARÍA
DELEG O 02 00
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO..
Radicado interno: 2017084541
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1349
Demandante: ELSA CHICUNQUE PANTOJA
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, atendiendo a que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, la Delegatura procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ELSA CHICUNQUE PANTOJA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCOLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo (i) el reintegro de la suma de $1.200.000, por concepto del
dinero descontado de más por la refinanciación arbitraria y la información engañosa respecto de su tarjeta de crédito VISA, (ii) mantener las condiciones en que venía manejando el crédito antes de la llamada de refinanciación y (Iii) le protejan sus datos personales; pedimentos que soporta en que en el mes de febrero de 2017 recibió una llamada de un asesor del Banco, quien le prometió pagar cuotas fijas de $79.000 mensuales a partir del mes siguiente, lo cual no ocurrió pues la cuota le llegó por $188.862. La demanda fue admitida y notificada a la BANCOLOMBIA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, las cuales soporta en que en el audio de la llamada del 19 de enero de 2017 a la demandante, se aprecia que le fue suministrada correctamente toda la información respecto a la ampliación del plazo, que eran valores aproximados y a la fecha del último corte, así como que los movimientos y consumos serían sumados a la misma, incluso los que se realizaran desde la aceptación y entre los 5 días hábiles siguientes al ajuste. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora, quien no realizó manifestación alguna al respecto. 'l. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede
la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora ELSA
CHICUNQUE PANTOJA y BANCOLOMBIA S.A.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
- MINHACIENDA GOBIERNO Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01
Y DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co Como punto de partida es el caso señalar que el negocio jurídico fuente de la presente controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos
a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. En esta misma línea, es de relievar que en torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, 871 del Código de Comercio y en la Ley 1328 de 2009, y que son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5 y b artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), conjunto de derechos vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como de manera expresa consagra el artículo 5 ibídem. Sin embargo, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. A este respecto, cabe señalar que el artículo 6” de la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: (i) revisar "los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (li) "observar las instrucciones y recomendaciones que imparta
la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009). Decantado lo anterior, acorde con lo argúido en la demanda y su contestación, se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si BANCOLOMBIA S.A., ejecutó la refinanciación ofrecida respecto de la tarjeta de crédito terminada en el número 2920 de titularidad de la demandante en las condiciones en que le fueron informada y, si en consecuencia debe accederse a las pretensiones de la demanda. Para efectos de resolver sobre dicho planteamiento, téngase en cuenta que al expediente se acompañó la llamada que contiene el ofrecimiento de la refinanciación objeto de controversia (fl. 48), cuya fecha de realización se indica lo fue el 19 de enero de 2017 y no en el mes de febrero como lo menciona la demandante (fl. 31), la cual valga señalar no fue desconocida por ninguno de los extremos procesales, que reproducida permite advertir que un asesor de Bancolombia se comunica con la señora Chicunque Pantoja, quien como punto de partida resalta el buen manejo del producto por parte de la cliente, para luego darle a conocer el ofrecimiento de una refinanciación, mencionándole que a la fecha del último corte el saldo de deuda corresponde a $643.000, le indica cómo quedaría si financia ese saldo a
plazos como 4, 8 y 12 meses para finalmente, a partir de las inquietudes de la demandante, establecer que el valor que le registraría si lo fuera a 10 meses, es de aproximadamente $76.000. Igualmente en dicha conversación le da a conocer que dentro de la suma a refinanciar se incluirían los consumos de los 5 días hábiles siguientes inclusive, por lo que el valor mensual a cancelar podría variar. Contrastada dicha información con los extractos de la tarjeta de crédito obrantes a folios 33 a 40 del expediente, con periodo facturado entre desde el 30 de noviembre de 2016 a 30 de julio de 2017, se aprecia que en el causado desde la primera de dichas fechas hasta el 31 de diciembre de 2016 mostraba como resumen saldo total a esa data $643.601, información que encuentra correspondencia con la suministrada telefónicamente para efectos de la refinanciación. Por su parte, la siguiente facturación -31 de diciembre de 2016 a 30 de enero de 2017-, registra que para el 23 de enero de 2017 se aplica la refinanciación por un valor de $1.029.984, así como también muestra que para el 30 y 31 de diciembre del año 2016 se hicieron 2 utilizaciones cada una por $250.000, así como también incluye un abono de $125.253 el 16 de enero del año siguiente y el cobro de intereses, cuota de manejo y GMF. Posteriormente, para el periodo mensual de facturación de 30 de enero a 28 de febrero de 2017, ya no se registran las dos utilizaciones de $250.000 cada una, pero se siguieron
haciendo cargos al cupo de la tarjeta (avances de $100 y $120 mil pesos). A partir de todo lo anterior, no encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad de Bancolombia en materia de información, pues visto el ofrecimiento de refinanciación en consonancia con los extractos del producto, se advierte que las aplicaciones efectuadas obedecieron a lo tratado con la cliente y el comportamiento de uso que con posterioridad al corte de diciembre de 2016 se le siguiera dando al cupo de la tarjeta de crédito. Por lo tanto, se encuentran acreditados los hechos que soportan las excepciones formuladas por la pasiva, por lo que se declararán probadas y en consecuencia se negará las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “FALTA DE CAUSA PARA RECLAMAR”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente. Moto... a