SFC - Contrato de apertura de crédito Responsabilidad Civil. Causalidad id2021054781
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Responsabilidad Civil. Causalidad id2021054781
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021054781-021000
Fecha: 2021-11-30 18:38 Sec.día8150
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021054781-021-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1054
Demandante : MARÍA EMILIA BARRIGA BOTERO
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º del párrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392,
si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA EMILIA BARRIGA BOTERO promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO DAVIVIENDA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se realice la devolución de la suma de setecientos sesenta y nueve mil ciento veinte pesos que indica producto de una transferencia realizada el 16 de noviembre de 2020 (Derivado 000).
Como soporte de su dicho aporta certificación de la entidad financiera en la que indica que el 16 de noviembre de 2020 se realizó una transferencia con cargo a la cuenta de la actora por “…Valor $769.120,00, Cuenta Destinatario 05608083, nombre GRUPO AGUZ LTDA estado aprobada 3048” (Derivado 000), señalando como su malestar que la transferencia iba dirigida a otro producto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La demanda fue admitida y notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A quien en término contestó la misma
solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA CONFIGURADA RESPECTO DE BANCO DAVIVIENDA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESTITUIR A CARGO DE BANCO DAVIVIENDA” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE DAVIVIENDA”, indicando que la entidad financiera “…carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que la transferencia se realizó a una cuenta destino de titularidad de GRUPO AGUZ LTDA y es esta última quien debe ser llamada al reintegro de la suma depositada por haberse configurado un pago de lo no debido o un enriquecimiento sin causa”, agregando que “… la cuenta destino presenta una orden de embargo judicial, por lo que será esta misma autoridad judicial quien de vía libre para el reintegro solicitado por la demandante, y es a esta última a quien la demandante debe dirigir su petición”, finalmente indicó que “La demandante debe solicitar el reintegro de los dineros al beneficiario de la transacción, esto es a la sociedad GRUPO AGUZ LTDA (…) y para ello, mi representada le reiteró el interés de colaborarle con la situación a través de la expedición de un certificado y en su momento, se intentó establecer contacto con la entidad receptora de la transferencia de dinero” (Derivado 08). Sea del caso que sería pronunciarse delanteramente de la excepción titulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA CONFIGURADA RESPECTO DE BANCO DAVIVIENDA” pues de probarse se daría al traste con las pretensiones de la demanda, sin embargo no realizará el análisis delanteramente
dado que los fundamentos de la referida excepción se soporta en que el demandante efectuó la transacción aquí discutida con sus elementos transaccionales, y que los hechos aludidos por la reclamación debe dirigirse a GRUPO AGUZ LTDA, destinataria de la transferencia objeto de debate, manifestaciones que son soporte de otras excepciones y que corresponden al fondo del asunto, por lo que será analizada en conjunto con los demás medios exceptivos (derivado 008). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora las cuales cursaron en silencio (Derivados 011 y 012).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARIA EMILIA BARRIGA BOTERO con el BANCO DAVIVIENDA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivados 000 y 008) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al presente caso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad
del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso, para dilucidar si le asiste responsabilidad contractual a BANCO DAVIVIENDA S.A. por la transferencia efectuada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co el 16 de noviembre del 2020 con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en 4528 de titularidad de la demandante a la cuenta corriente terminada en el número 8083 de un tercero en la misma entidad. Para la resolución de anterior litigio, téngase que la parte actora en el escrito demandatorio indicó que “El día 16 de noviembre del 2020 a través de mi app de Davivienda realice la transferencia por valor de $769.120 a la cuenta corriente número 8083 la cual al momento de hacerla salió como cuenta inactiva y sin embargo fue aprobada cuando arrojo el comprobante me di cuenta que había enviado ese dinero de manera errada a nombre de
GRUPO AGUZ LTDA, siendo la cuenta correcta 8380 correspondiente a CRIPTON SECURIT Y… “ (Derivado 000). Estas manifestaciones, son coincidentes con la respuesta del día 19 de febrero de 2021 emitida por la entidad financiera en la que se señaló que la señora MARÍA EMILIA BARRIGA (…) realizó la siguiente transferencia a través de nuestros canales virtuales. “Es de aclarar que para dichas transferencias se requiere que el titular suministre la clave de la cuenta Fecha 16/11/2020, Valor $769.120,00, Cuenta Destinatario 05608083, nombre GRUPO AGUZ LTDA estado aprobada 3048”, (Derivado 000). De lo anterior se encuentra que la transferencia realizada con cargo a los recursos de la actora, y que es objeto del presente litigio, derivó de una orden directa de la demandante, por lo que la entidad financiera no podía actuar de manera diferente a la de realizar la operación exigida por la señora MARÍA EMILIA BARRIGA pues, proceder de forma distinta, consistiría en un incumplimiento al no transferir las sumas en los términos y condiciones en que solicitó el cuentahabiente y, en esa medida, de tal situación no se puede derivar responsabilidad de la entidad financiera, como quiera que, de cara a la finalidad de este tipo de cuenta así como los deberes que le competen al banco frente al contrato de cuenta de ahorros, dicho supuesto fáctico no se enmarca en los eventos de responsabilidad contractual de la entidad financiera establecidos en la normatividad expuestos en precedencia, especialmente lo dispuesto en el artículo 1398 del Código de Comercio, toda vez que los dineros fueron transferidos a la cuenta que indicó el
cuentahabiente al momento de efectuar dicha operación. Así las cosas, al no encontrase acreditado algún tipo de responsabilidad contractual del banco demandado que derive en la devolución pretendida por el demandante, debe resaltarse que dado que los recursos transferidos se encuentran en la cuenta de un tercero a raíz de la instrucción dada al Banco por parte la demandante al momento de realizar la transacción; la resolución de dicha situación frente al titular de la cuenta destinataria desborda la competencia de esta Delegatura pues, de entrar a resolver sobre el particular, se soslayarían los derechos del tercero titular de la cuenta destinataria quien no es parte del proceso, aunado a que esta Superintendencia no es la autoridad competente para endilgarle algún tipo de responsabilidad o efectuar algún tipo de orden en cabeza de este tercero. En virtud de lo anterior, la Delegatura no encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad financiera lo que conlleva a declarar probada la excepción que BANCO DAVIVIENDA S.A intituló “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESTITUIR A CARGO DE BANCO DAVIVIENDA” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE DAVIVIENDA”, la cual relieva a este Despacho de analizar los restantes medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso pues la misma da al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, de lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESTITUIR A CARGO DE BANCO DAVIVIENDA” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE DAVIVIENDA”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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