SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Ajuste de cargos al cupo de la Tarjeta de Crédito 2018015714
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Ajuste de cargos al cupo de la Tarjeta de Crédito 2018015714
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTEN DENG - m ipgeneteraenca DELEGATURA PARA | sfe mini a ls a: 108 Pronto SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES A | Leo: 20. STE A Rollos: 2 items áplica A: 1-56 BANCO FALABEL A S.A, ficedenado: NO e .80000 . Ñ ! . henitente: 80001 Secretaria bolos aturp a Solicitud: Destinatario: DEP 80001 S A E 16 y Destinatario: DER8 0 SECRETARÍA DELEG Telefono, 56944 02 00 | ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018015714 506 - JURISDICCIONALES249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0249. | ]
Demandante: ALEJANDRO TORO VELEZ
Demandado: BANCO FALABELLA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado, el señor ALEJANDRO TORO VÉLEZ demandó al BANCO FALABELLA COLOMBIA S.A., solicitando la reversión de seis transacciones desconocidas por el actor que cursaron con cargo al cupo de su crédito materializado en su tarjeta CMR Banco Falabella terminada en el número 2951, el 16 de diciembre de 2017 por valor total de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) y que adicionalmente, se deje” la tarjeta de crédito en el estado que se encontraba antes de presentarse dicha situación sin ningún consumo, intereses ni cuota de manejo.” Notificada la entidad FALABELLA COLOMBIA S.A. se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado para ello "LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD” con fundamento en que analizada la solicitud del señor TORO VELEZ, se accedió positivamente y se reversaron las transacciones en disputa los días 4,15 y 17 de enero de 2018. (fI.30 vito). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl.31), quien no se pronunció (fl. 32). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida el señor ALEJANDRO TORO
VÉLEZ con FALABELLA COLOMBIA S.A.
Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 005 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como “aquel convenio “en virtud del cual, ún establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o' rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos serán de nuevo utilizables por éste durante la upenle del contrato” di 1401 ibídem). e Al' respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece 'a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya
que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Decantado lo anterior se encuentra que el viste a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCO FALABELLA S.A, con ocasión de las transacciones que cursaron el 16 de diciembre de 2017 por valor total de $1.600.000, descoriocidas por el demandante y que afectó el cupo de su crédito instrumentalizado en su tarjeta de crédito. Del material probatorio aportado se encuentra copia del documento denominado de las capturas del sistema del banco denominados VMS (fls.20 vuelto y 21), 'aportado con la contestación de la demanda, en el que se verifica que el 4 de enero de 2018, se realizó un "PAGO ABONO-AJUSTEREDEBANLA REBAJA DROGU” por valor de $354.950, el 15 del mismo mes y año por valor de $1.244.390 se hizo un "PAGO DEVOLUCION-DE-COMPRA-NORMALIZACIÓN”, y el 17 de enero de 2018 con la descripción "PAGO PAGO-AJUSTENORMALIZACIÓN”, se hicieron los ajustes de 432.352,87 Y $14.700, para un valor total de $1.921.692,87, con lo que : se entiende satisfecha las pretensiones de la demanda. Sea oportuno resaltar :que lo manifestado por la entidad demandada no fue desvirtuado por el señor ALEJANDRO TORO VÉLEZ, pues dentro
de la oportunidad legal no se opuso, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones contenidas en la documental allegada, por lo que habrá de estarse a lo allí dispuesto. Asi las cosas, se encuentra acreditado que la:entidad financiera realizó las reversiones tanto de las compras como de los cobros derivados, correspondientes a intereses remuneratorios, moratorios y cuota de manejo, verificándose que la entidad financiera atendió la pretensión inicial de la demandante. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la devolución solicitada se encuentra satisfecha, por lo que se declarará próspera la excepción denominada por la pasiva “LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD”, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de cóstas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8” del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD", conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S . a d n a m e d a l e d s a c i l p ú s s a l a i c n e u c e s n o c n e R A G E N : O D N U G E S . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O R E C R E T . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a , a í r a t e r c e S r o P E S A L P M Ú C Y E S E U Q I F I T O N A L L I N A L O S Y R R E V E H C E A N A I B I B Á D Y I H o i £ c i d s i r u J s e n o i c n u F a r a p a r
u t a g e l e D g r o s e s A LPCH N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O E l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o . E N T S e c r a t a r i o a l 1 d N A