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SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión compra fraudulenta. Tarjeta de crédito. 2018025672

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión compra fraudulenta. Tarjeta de crédito. 2018025672
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDEN: CI A F MU DELEGATU 5 ij d " sfe oe ole Radicación 2018025672-010-000 deLotombla' : 08/08/2018 02:42P Sec. Dia: 1080

Trámite: 808-FUNCIONES JURISDICCIONALES A N Tipo Doo: 249eras medi Fallos: yo Intern

8 0 0 0 0 0 3 A G O 2 0 1 8 p o l i e a d d o l B t c r e t a r i a D e l e g a t u r a p S o a d H o

Destinatario: DEP 80001 E DIORdA DELEG Teléfono: 594 02 00

y BR Ent: Caja: 19/08/2018

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018025672 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 0452 ,

Demandante: BEATRIZ GONZALEZ QUINTERO

Demandado: COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho, conforme a los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, se advierte que están reunidos los presupuestos consagrados en el inciso final del artículo. 390 del Código General del Proceso, que prevé que “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”, por lo que se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora BEATRIZ GONZÁLEZ QUINTERO demandó a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., con el fin de que se efectué la reversión de la transacción realizada el día 9 de noviembre de 2017 con la tarjeta de crédito Éxito MasterCard Gold a favor de Pago Digital Colombia S.A.S. por valor de $899.000. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones, formulando las excepciones de fondo que intituló “buena fe”, “cumplimiento contractual por parte de TUYA S.A.” y “hecho superado” soportadas en que ha actuado de acuerdo a lo estipulado en el Acuerdo de Apertura para Operaciones de Crédito y Operaciones bajo el esquema de Cupo de Crédito Rotativo suscrito con el demandante y que a la fecha la situación comentada por el accionante ya se encuentra superada y la utilización cuestionada fue asumida por el comercio. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 34), quien no se pronunció (fl. 35).

CONSIDERACIONES

Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora BEATRIZ

GONZALEZ QUINTERO con COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

En el presente asunto está demostrado que entre las partes se celebró un contrato de apertura de crédito instrumentalizado a través de una tarjeta de crédito, pues así se evidencia del contenido del CD visible a folio 33, en el que reposa la solicitud de crédito y pagaré, documentos que están suscritos por la demandante, así como también de los extractos que fueron aportados a la demanda, obrantes a folios 20 y 33, anexos que no fueron desconocidos ni tachados por ninguna de las partes. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. _0 GOBIERNO DE COLOMBIA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 => . www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Atendiendo lo anterior, y toda vez que lo que se pretende con la presente Litis tiene fundamento en un contrato de apertura de crédito, es de mencionar que el mismo está tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona

—<clientesumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡bidem). La emisión de una tarjeta de crédito obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, dado que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Baste agregar que el negocio jurídico contenido en el contrato, fija el marco, pauta o canon llamado a regular la conducta de las partes, al punto que el ordenamiento jurídico, con excepción de aquellas estipulaciones o convenciones que contrarien el orden público, la Ley y las buenas costumbres, exige y demanda de los contratantes su recta, cabal y completa ejecución; es decir, las partes deben cumplir el contrato de manera exacta, tal como fue convenido por los contratantes, so pena de comprometer su responsabilidad contractual. Bajo este contexto, vista la actuación, encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si está comprometida la responsabilidad contractual de TUYA S.A., con ocasión de la transacción realizada el día 9 de noviembre de 2017 por valor de $899.000, con

cargo a la tarjeta de crédito terminada en 3624 de titularidad de la señora GONZALEZ QUINTERO y si, en consecuencia, debe proceder a su reversión. Al respecto, como fundamento de las excepciones propuestas por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., se aduce que en razón a la reclamación presentada por la demandante, en principio, procedió a aplicar un pago temporal por el valor de la utilización desconocida ($899.000) y que luego, REDEBAN hizo una reversión de la compra de igual valor ($899.000), reflejándose en dos oportunidades el reintegro del valor de la transacción realizada el 9 de noviembre de 2017, por tanto el día 27 de marzo de 2018 se hizo necesario reversar el pago temporal realizado por TUYA S.A equivalente a $899.000 y se aplicó una compra por el mismo valor de la utilización (fls. 28 y 29); razón por la cual la situación objeto de controversia se encontraría superada. Como respaldo a lo anterior, se aportaron a la actuación por la parte demandada con la contestación de la demanda CD contentivo de los extractos de fechas febrero, marzo y abril de 2018 de la tarjeta de crédito terminada en No. 3624 de titularidad de la señora GONZALEZ QUINTERO (fl. 33), donde se reflejan los ajustes a la transacción no reconocida como "pago temp contracargo” de fecha 9 de noviembre de 2017 por valor de $899.000, "reverso compra pago digital Colombia” con la misma fecha de la operación y adicionalmente el 30 de enero de

2018 se efectuó otro reintegro por valor de $20.677 por concepto de reverso de intereses, tal como se evidencia en el extracto del mes de marzo de 2018. Así mismo, la pasiva indicó en la contestación de la demanda que reversó el día 4 de mayo de 2018 $7.524 pesos por concepto de intereses corrientes, $1.610 pesos por gravamen al movimiento financiero y $5.730 pesos más por intereses corrientes, el día 7 de mayo del mismo año (fl. 28 vto.), hecho que no fue desconocido por la parte demandante. Bajo este contexto, no observa la Delegatura que se pueda atribuir incumplimiento contractual a la demandada, por cuanto se surtió el trámite de reversión peticionado por la actora, de tal manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, se declarará probada la excepción denominada “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” formulada por COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., al encontrarse acreditado el supuesto de hecho que la soporta, medio exceptivo que comporta se desestimen las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A d e m á s f o r m u l a d o s p o r l a p a s

i v a y , e n c o n s e c u e n c i a , s e n e g a r á n l a p r e t t o e t n a s l i i o d a n d e s : d e d e l a l a s d e m a n d a . F i n a l m e n t e , n o h a b r á l u g a r a c o n d e n a e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l c l a o s m p r o c b a a u s d a a d s a , s c o n i n f o r m e c o n e l a r t í c u l o 3 6 5 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o .

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada “CUMPLIMIENTO intituló

CONTRACTUAL

POR PARTE

DE TUYA S.A.”, por las razones parte expuestas motiva en de esta la providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r i a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E y C Ú M P L A S E , FJDO

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