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SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Compras desconocidas. Tarjeta de crédito. 2018078172

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Compras desconocidas. Tarjeta de crédito. 2018078172
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

aii AN | | Ñ AA AN ll Cpe: i . os/oladicación 2018078172-910-900 ec 18: DELEGATURA PARA sfe; PRc s, RNSNECIONLES Anexos: NÑ o Interno 80000 Aplica 4: eso PAD FALABELLA, S-AA Encdenado: NO Bo otá D. E, D a ente: ecretaria Uele, UTa p g 2 4 SEP 2018 Destinatario: DEP 8600! SECRETARÍA DELES Telgfonos, $94 02 00

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018078172 506 JURISDICCIONALES 249 —Sentencia anticipada

Expediente: 2018-1303

Demandante: MARIA EL ROSARIO PRIETO ROJAS

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA ESCRITA. t ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito remitido a ésta Superintendencia, la señora MARIA EL ROSARIO PRIETO ROJAS pretende de BANCO FALABELLA S.A., le sean reversadas dos operaciones cada una

por'el valor de $311.420 a favor de SATENA, pretensión a la que se opone la demanda mediante la formulación de la excepción denominada “HECHO SUPERADO PUESTO QUE LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD CON LOS RESPECTIVOS

SOBRE COSTOS POR PARTE DE BANCO FALABELLA S.A”.

Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fi, 30), quien no se pronunció (fl. 31). tl. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARIA EL ROSARIO PRIETO

ROJAS con BANCO FALABELLA S.A.

Lo anterior, tomando como fuente de la controversia el contrato de apertura de crédito, artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona -— cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, siendo la emisión de la correspondiente tarjeta de crédito, la forma o mecanismo a través de la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros

puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, circunstancias que generan costos de manejo. De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 594 02 00 5 94 02 01 (O GOBIERNO DE COLOMBIA

www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, t, En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5? y b del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009), incorporando el

artículo 5 de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo minimo de protección vigente "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad financiera demandada, constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Para lo cual se tiene que, la situación por la cual el demandante se duele es que le fueron cargadas al cupo de su tarjeta de crédito dos compras a favor del comercio SATENA las cuales desconoce por un valor total de $622.840. Al respecto señala la entidad financiera demandada que, el día 19 de julio de 2018 abono a la tarjeta de crédito de titularidad de la demandante el valor de $622.840 el cual equivale a la suma total de las transacciones desconocidas y como consecuencia de ello se devolvieron los intereses que generaron dichas compras por la suma de $9.993,68, hecho que acredita con pantallazos del sistema VMS del Banco en el cual se describen los movimiento de la cuenta de la demandante, obrante a folios 18 Vto. a 20 en el cual se observa que el 19 de julio de 2018 BANCO FALABELLA procedió a la devolución de las sumas de $311.420, $311.420, correspondiente a cada una de las compras desconocidas y las sumas de $4,996,84 y 4. 996, 84 que corresponden a los intereses cobrados con ocasión de las mismas. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante guardo silencio ante las manifestaciones de la demandada, se declarará próspera la excepción formulada por BANCO

FALABELLA $.A., la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó “HECHO SUPERADO PUESTO QUE LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD CON LOS RESPECTIVOS SOBRE COSTOS POR PARTE DE BANCO FALABELLA S.A”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archivese el expediente. E

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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