SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión de compras. 2018004824
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión de compras. 2018004824
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018004824 506 JURISDICCIONALES 249 —Sentencia Escrita
Expediente: 2018-0066
Demandante: JOHAN ALEXANDER CORREA SALAZAR
Demandado: BANCO FALBELLA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, esta Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA
ESCRITA.
L ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor JOHAN ALEXANDER CORREA SALAZAR demandó a BANCO FALBELLA S.A., con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios que
le ocasiono el actuar de la entidad financiera demandada, con relación a una compra por valor de $515.187 que fue cargada a su tarjeta de crédito CMR No. 2030, la cual desconoce, solicitando como perjuicios la suma de $1.708.300 correspondiente a $111.000 por el valor de los pasajes en que incurrió para efectuar la reclamación, $660.000 correspondiente al tiempo en que incurrió en todo el proceso de reclamación, $37.300 por lo invertido en papelería y $900.000 correspondiente a los daños morales, señalando que el veredicto final del banco frente a su reclamación, fue un fallo a favor, porque el Banco no tenía los soportes, por lo que lo exoneraron de la deuda. | La demanda fue admitida y notificada a BANCO FALBELLA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren las excepciones de “EXCEPCION POR CUANTO QUE SE EFECTUÓ LA DEVOLUCION DE LA TRANSACCION DESCONOCIDA POR EL DEMANDANTE Y DE LOS SOBRECOSTOS”, “EXCEPCION POR CUANTO BANCO FALABELLA S.A., NO PUEDE SER CONDENADO AL PAGO DE PERJUICIO ALGUNO” Y “LA GENERICA” las cuales argumenta en que el comercio al no existir soporte de la compra desconocida por el actor reverso la misma. Por ello a! no existir un daño imputable a la entidad financiera no habría responsabilidad de la misma respecto de los perjuicios alegados por el demandante. Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 67), quien se pronunció sobre las mismas (fl. 70 a 72).
ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JOHAN ALEXANDER CORREA
SALAZAR con BANCO FALBELLA S.A.
F Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. E TODOS POR UN
MINHACIENDA En Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 594 02 01
www.superfinanciera.gov.co PAZ TOQUIDADI FONCACION Lo anterior, tomando como fuente de la controversia el contrato de apertura de crédito, artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, siendo la emisión de la correspondiente tarjeta de crédito, la forma o mecanismo a través de la cual el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, circunstancias que generan costos de manejo. De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad
financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, En torno al estándar de diligencia propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5” y b del artículo 7” de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5? de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad financiera demandada, constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Para lo cual se tiene que, la situación por la cual el demandante se duele es que el banco inicialmente le indico que debía pagar la deuda que desconocía, para después exonerarle del pago de la misma. Al respecto, es de señalar que el demandante en su escrito de demanda, señala que la compra
fue reversada por el comercio, al no existir los soportes de la misma, frente a ello, realizada la transacción el día 5 de diciembre de 2016, una vez en conocimiento la entidad financiera del desconocimiento de la operación, ese mismo día procedió a solicitar el soporte de la compra al comercio, y ante la falta del mismo, el establecimiento de comercio reintegro el valor de la transacción el día 29 de diciembre de 2016 y con ello el Banco realizo la devolución de los intereses corrientes que se generaron por esa compra el día 15 de febrero de 2017, tal y como consta en la documental allegada por el banco obrante a folios 56 Vto. Y 57 del plenario, lo cual contrario a lo percibido por el actor, no constituye ningún tipo de incumplimiento contractual, como quera que, aunque la entidad financiera no reverso la compra por la reclamación directa que hizo el demandante, lo cierto es que, la situación anteriormente descrita confirma el cumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones en especial de las señaladas en la ley 1480 de 2011 en su artículo 51 como quiera que se trataba de una compra no presencial. Así las cosas, establecido que, la entidad financiera no incurrió en ningún tipo de incumplimiento contractual, como quiera que procedió conforme lo indica la norma anteriormente señalada, haciendo la investigación pertinente ante el comercio, que se eliminó cualquier saldo de la obligación, con cargo a la tarjeta de crédito del demandante, se desvirtúa uno de los elementos de la indemnización como lo es el hecho generador del presunto daño aunado a que no obra prueba alguna de los perjuicios pretendidos por el actor siendo de su resorte procesal la prueba
de los mismos se declararan probadas las excepciones denominadas por la pasiva como “EXCEPCION POR CUANTO QUE SE EFECTUÓ LA DEVOLUCION DE LA TRANSACCION DESCONOCIDA POR EL DEMANDANTE Y DE LOS SOBRECOSTOS”, “EXCEPCION POR CUANTO BANCO FALABELLA S.A., NO PUEDE SER CONDENADO AL PAGO DE PERJUICIO ALGUNO”, las cuales tienen la virtud de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. a l a p o v e u N E A D N E I C A H N I M ) 5 £ ( Conmutador; (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01
NUEVO PAÍS
www. superfinanciera.gov.co PAZ IQUIDAD FRUFACIOA E n c o n s e c u e n c i a , d e l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A D L E E S L A S U P E R I
N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y ,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó
“EXCEPCION
POR
CUANTO
QUE SE
EFECTUÓ
LA
DEVOLUCION
DE LA
TRANSACCION
DESCONOCIDA
POR EL
DEMANDANTE
Y DE LOS
SOBRECOSTOS”,
“EXCEPCION
POR
CUANTO
BANCO F A L A B E L L A S . A . , N O P U E D E S E R C O N D E N A D O A L P A G O D E P E R J U I C I O A L G U N O ” p o r l a s r a
z o n e s i n d i c a d a s e n e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : D e n e g a r l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l e g a t u r a , a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , - m p > o d . q J O R G E H U M B E R T O T I N J A C Á G A R C Í A
A s e s o r D e l e g a t u r a p a r a F u n c i o n Á s J u r i s d i c c i o n a l e s C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . e r C o n m u t a d o r : ( 5 7 1 ) 5 9 4 0 2 0 05 9 4 0 2 0 1 ( 8 2 ) s d M I T N O H D O A S C I P O E R N U D N A _ w w w . s u p e r E f i n a n c i e r a . g o v . c r o o s