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SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión de pago. Compras con tarjeta de crédito. 2018046256

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión de pago. Compras con tarjeta de crédito. 2018046256
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

u SUPERINTENDENC tn

2018046256-009-009 Radicación rita Ea Ss PARA

DELEGATURA : 09/07/2018 12: ELa ICONS bres: Yo Intemo j

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Encadenado: S.A.

FALABELLA

BANCO : ñ.

' 80000 ¡tud: 0 6 Ñ pl. ol Secretaria Delegatura p Soli c La e rciás A IMnA DELEG Telgfopos, ee 02 0, ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011

y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018046256 " 506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0753 )

Demandante: ALBERTO JOSÉ CARDONA MORA

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economia procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron

solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado, el señor ALBERTO JOSÉ CARDONA MORA demandó al BANCO FALABELLA COLOMBIA S.A., solicitando la reversión de dos transacciones desconocidas por el actor que cursaron con cargo al cupo de su crédito materializado en su tarjeta CMR Banco Falabella asociada a la cuenta interna 0907, el 18 de diciembre de 2017 por valor de un peso ($1. 00) cada una junto con la cuota de manejo generada. Notificada la entidad FALABELLA COLOMBIA S.A. se opusoen oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado para ello "EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD” con fundamento en que analizada la solicitud del señor CARDONA MORA, se accedió positivamente y se reversaron las transacción en disputa el día 13 de marzo de 2018 junto con los sobrecostos que estas generaron por concepto de cuotas de manejo e intereses corrientes (fl.24 vito). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (ft.37), quien no se pronunció (f138). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a

resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida el señor ALBERTO JOSÉ

CARDONA MORA con FALABELLA COLOMBIA S.A.

Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. - Corimutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA www.superfinanciera.gov.co " Ñ y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Tas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su

disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCO FALABELLA S.A, con ocasión de las transacciones que cursaron el 18 de diciembre de 2017 por valor de $1 cada una, desconocidas por el demandante y que afectó el cupo de su crédito instrumentalizado en su tarjeta de crédito. Del material probatorio aportado se encuentra copia del documento denominado de las capturas del sistema del banco denominados VMS (fl.27), aportado con la contestación de la demanda, en el que se verifica que el 13 de marzo de 2018, se realizó un "PAGO DEVOLUCIÓN — INTERESES-DE-MORANORMALIZ” por valor de $2.738,76 y otro “PAGO DEVOLUCIÓN -— CUOTA — DEMANEJONORMALIZ” por valor de $44.100, con lo que se entiende satisfecha la reversión en relación a los valores de cuota de manejo, capital, intereses remuneratorios y moratorios originados por las compras del 18 de diciembre de 2017. Sea oportuno resaltar que lo manifestado por la entidad demandada no fue desvirtuado por el señor ALBERTO JOSÉ CARDONA MORA, pues dentro de la oportunidad legal no se opuso, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones contenidas en la documental allegada, por lo que habrá de estarse a lo allí dispuesto.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la entidad financiera realizó las reversiones tanto de las compras como de los cobros derivados, correspondientes a intereses remuneratorios, moratorios y cuota de manejo, verificándose que la entidad financiera atendió la pretensión inicial de la demandante. : Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la devolución solicitada se encuentra satisfecha, por lo que se declarará próspera la excepción denominada por la pasiva ello "EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD", lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada ello "EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE LAS COMPRAS REALIZADAS CON CARGO A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DEL DEMANDANTE FUERON REINTEGRADAS EN SU TOTALIDAD”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. :

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA .

as SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

HILBA BIBIANA ECHEVERRY SOLAS

Asesora Pelegatura para Funciones_4a

NOTIiFICACION POR ESTACO

El auto anterior se notificó por Estado No. 1 119 o0 JUL 2018 Sarrafario A OUT

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