SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión de pago. Hecho superado 2018083750
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión de pago. Hecho superado 2018083750
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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F : o r r a C ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
-2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018083750 506 —Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2018 - 1406
Demandante: MARÍA ERNESTINA CELIS
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora MARÍA ERNESTINA CELIS demandó a BANCOLOMBIA S.A., reclamando el pago de la suma de $8.000.000 por concepto de asistencia médica viaja fuera del País, beneficio que le otorga la tarjeta de crédito MasterCard Programa de Asistencias Siempre Protegido, monto que debió ser
consignado en el mes de enero de 2018 pero hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido depositado en su cuenta; pretensión a la que se opuso la entidad financiera demandada señalando que el día 30 de agosto de 2018 “(...) se depositó en la cuenta de la señora MARÍA ERNESTINA CELIS, la suma de $8.414.941,00, (...)”. Así las cosas, comoquiera que la demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con el establecimiento bancario frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, en virtud del cual se expidió la tarjeta de crédito MasterCard objeto del presente proceso, es preciso indicar que corresponde a aquel contrato “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. £ F En virtud de lo anterior, como soporte de su defensa, la pasiva junto con la contestación de la demanda allegó las documentales visibles a folios 24 a 25 del expediente, entre las que se encuentra la comunicación remitida a la actora de fecha 31 de agosto de 2018 informándole que “(...) se realizó el reintegro por valor de $8.414.941, movimiento que podrá visualizar en su cuenta de
ahorros terminada en 0879 (...)”, así mismo, en el escrito de contestación de demanda se allegó el pantallazo que acredita el pago por dicha suma de dinero (fl.16), pruebas que no fueron desconocidas, tachadas u objeto de reproche por la parte actora, las cuales le fueron puestas en su conocimiento en el traslado de la contestación de la demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 2 GOBIERNO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01
eS) DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Corolario de lo expuesto, dado que el objeto de la presente acción gira en torno al pago de la suma de dinero que fue debidamente depositada en la cuenta de depósito de titularidad de la demandante, siendo ello lo perseguido por la señora MARÍA ERNESTINA CELIS, se colige que el punto de controversia suscitado en el litigio, se encuentra satisfecho por la entidad demandada, por lo que el Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, declarará probada de oficio la excepción de “INEXISTENCIA ACTUAL DEL DERECHO ALEGADO”, y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló “INEXISTENCIA ACTUAL DEL DERECHO ALEGADO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AN
JORGE HUMBERTO CÁ GARCÍA
Asesor Delegatura para Funcipnes Jurisdiccionales ROSE i L A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N ha 2 . o N o d a t s E r o p ó c i f i f o n e s r o i r e t n a o t u g l E . . . 8 1 0 2 0 0 7 1 . e o — . t y a i r C y p = =