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SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Carencia de objeto. Delegatura para Funciones Jurisdic -2018080188

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Carencia de objeto. Delegatura para Funciones Jurisdic -2018080188
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDEN ' Il

D E L E G A T U R A P A R A F o r a d i 6 ¿ 0 1 8 0 8 0 0 E c i i R n d r f a q s d c i c a c i ó n 8 0 0 0 0 S T C e e S O S T U R I S N E C I O N A L E S A n e t o o I n t e r n o D i : 6 5 8 1 0 D I C 2 0 1 8 e l o s e s T I C I P A D A F o l i o s : 2 N 2 o T D 4 S A n n 9

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Encadenado: NO

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CÓDIGO

DEL 24

ARTÍCULO y

2011

Radicado interno: — 2018080188

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1346

Demandante: ORLANDO CARRILLO RUEDA

Demandado: COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor ORLANDO CARRILLO RUEDA instauró acción de protección del consumidor en contra del COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., solicitando que se obligue a la reversión de una operación realizada con cargo a la tarjeta de crédito éxito que no fue autorizada por el demandante (fl.4). Como soporte de sus pretensiones aduce el señor ORLANDO CARRILLO RUEDA que tiene una tarjeta de crédito éxito terminad en el número que el día 6 de marzo de 2018 a las 9:00 pm vía de texto llegó a su celular la siguiente información “la compra realizada con tu Tarjeta Éxito 4087 por ¿1.297.100 en LOS TIQUETES MAS BARATOS BOGOT fue exitosa. Dudas e inquietudes al 01800097888"(sic) (fl.3). Notificada la entidad demandada se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó “HECHO SUPERADO” sustentando en ”... luego de

revisar nuevamente las validaciones del caso encontró que la transacción cuestionada se realizó con los datos de la tarjeta de crédito del titular sin embargo decidió de manera unilateral realizar el reverso de la transacción. Es por todo lo anterior que la obligación del demandante se encuentra a la fecha en saldo cero.” (fl.31). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl.34) quien se pronunció sin pedir pruebas adicionales (f1.37 a 39). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHACIEDDA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Vas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5? de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos

dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Por lo anterior, el objeto jurídico a resolver es verificar si la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por la operación realizada por valor de $1.297.100 el día 6 de marzo de 2018 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito de titularidad del demandante. Para lo anterior, de la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, la entidad TUYA S.A. expidió una tarjeta de crédito y a cuyo cupo el 6 de marzo de 2018 se realizó un cargo con ocasión a una operación correspondiente a una compra por valor de $1.297.100 en el establecimiento LOS TIQUETES MAS BARATOS. Ahora bien, la entidad financiera aportó junto al escrito de la contestación de la demanda copia de certificación emitida por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA en la que se señala

“La utilización por valor de $1.297.100 realizada el 6 de marzo de 2018 a favor del comercio “los Tiquetes Más Baratos” aplicada en la obligación 8572 materializada en una Tarjeta de Éxito de titularidad del demandante, fue reversada de manera definitiva de dicha obligación, así como también se reversaron todos los costos que se hubiesen podido generar en razón de la misma.” (fI32), documento que no ha sido controvertido por el actor y quien por demás sostuvo que estaban satisfechas sus pretensiones (fl.37) En efecto, frente al contenido de la reversión aquí señalada, el demandante se pronunció manifestando “Respecto a la decisión de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. de reversar el cargo a mi cuenta por $ 1.297.100 del 06/03/2018 junto con los costos inherentes a la transacción que fue el objeto de la presente demanda, es de bien recibido por el suscrito y declaro satisfechas mis pretensiones. Es un hecho superado” (fl. 37). Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que el reintegro de los dineros se encuentra satisfechos. Efectuado entonces lo pretendido a través de esta acción que fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 28 GOBIERNO f Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

HAHS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

COBIERNO Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

A D N E I C A H N I M A I B M O L O C E D www.superfinanciera.gov.co

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