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SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Reversión de operaciones desconocidas –inexistencia de -2018029595

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Reversión de operaciones desconocidas –inexistencia de -2018029595
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A A ppcrintendanrio.» ( a n s i a s a a k l0 1 00 0 0 s 1 h 1 a 1 1 C : / : 0 1 4 2 e / 2 0 n 1 8 a . D E L E G A T U R | A e 5 s 0 8 -F U N C I O N E J S U R I S D I C C I O N A L E e S e l " s e e c e s 4 9 0 i p o D o c : 2 4 8S E N T E N C I A A N T I C I P A D A F o l Á p l i c a A : ' N 5 8 B A N C O F A L A B E L L A S . A , E n c a d e n a d o : N O 8 0 0 A 0 0 i t a n t e : 8 0 0 0 1 S e 1 c r 0 e t a r i D a I C D e l e g 2 a t 0 u r 1 a 8

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ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018029595

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0507 ]

Demandante: NIDIA MARÍA ZAPATA RAMIREZ

Demandado: BANCO FALABELLA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora NIDIA MARÍA ZAPATA RAMÍREZ

instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO FALABELLA S.A., solicitando la indemnización por valor de $20.000.000 correspondientes a los reportes negativos generados por generados por el reporte en mora en 90 días, de 6 operaciones realizadas con cargo al cupo de su tarjeta de crédito terminada CMR FALABELLA y que ella desconoce. Como soporte de sus pretensiones aduce la señora ZAPATA RAMÍREZ que el día 8 de agosto de 2017 entre las 5:30 y 6:30 pm le extrajeron de la billetera 3 tarjetas de crédito entre ellas la expedida con el Banco Falabella, señalando que cuando se enteró del hurto “...en la ciudad de Oakland (California), como a las 7pm procedí a bloquearlas bajo el radicado 332769317037 y ellos me comunicaron con el Call Center de la entidad financiera para dicho trámite (fI.34), agregando que ... en todo tiempo desde el 29 de Agosto de 2017 y hasta la fecha (aún me cobran interés de mora y cobro de gastos jurídicos) han transcurrido 3 (cinco )meses y medio” y que “el 28 de agosto cuando veo el extracto me enteró que se habían realizado una serie de compras, a pesar de estar bloqueadas y de no haber solicitado autorización para utilizar la tarjeta en el exterior...” (f1.4) Notificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEMANDANTE”, “EXCEPCIÓN POR CUANTO QUE SE

EFECTUÓ LA DEVOLUCIÓN DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS POR LA

DEMANDANTE Y DE LOS SOBRECOSTOS” y “EXCEPCIÓN POR CUANTO BANCO FALABELLA S.A., NO PUEDE SER CONDENADO AL PAGO DE PERJUICIO ALGUNO”. (f1.35 y 36). Sustenta su oposición en que la entidad financiera no tiene responsabilidad por los hechos sucedidos, no obstante, el banco ajustó y asumió el monto total de las transacciones reclamadas en la tarjeta de crédito CMR FALABELLA. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció en tiempo. (fl.59 y 60). La demandante radicó memorial extemporáneamente el 27 de junio de 2018 (fl.61 a70). ll CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. (5) Sonierno Conmutador: (571) 5 94.02 00 - 594 02 01 6 DE COLOMBIA (e) MINMACIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de

crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Frente a lo anterior ha de tenerse en cuenta que dado el ejercicio profesional que la actividad le impone a la entidad financiera demandada y el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, conforme con los artículos 78 y 335 constitucionales, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se el artículo 3% del título | de la Ley 1328 de 2009. En tal sentido el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7, literal u), de la Ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, "Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros...”. Ahora bien, cabe poner de presente que la Ley Estatutaria 1266 de 2008 establece los deberes que tienen las entidades financieras como fuentes de informaciónrespecto de la datos que deben reportar ante los operadores de información financiera, enmarcados en el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre

ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por lo que se considera que la misma tiene un carácter sectorial y resulta aplicable al caso que se somete a consideración de esta Delegatura, si se tiene en cuenta el origen contractual de dicha información conforme al parágrafo del artículo 3 de la Ley en cita y el derecho que nace de dicha relación para el deudor, consumidor financiero, de que sus datos sean tratados conforme la protección que la regula. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los articulos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. GOBIERNO f Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 6 DE COLOMBIA MINHAGIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5” de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen

las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sentado lo anterior, se encuentra en el presente caso, que el objeto jurídico a resolver es verificar si el BANCO FALABELLA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por cargar al cupo de la tarjeta de crédito CMR FALABELLA de titularidad de la demandante, por las las 6 operaciones por valor de $ 1.454.609, así como por las gestiones de cobranza y reportes realizados por la entidad demandada y en caso afirmativo si hay lugar a acceder a las pretensiones. De la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito CMR FALABELLA la cual fue hurtada el día 8 de agosto de 2017 con cargo al cupo se le hicieron 6 operaciones por valor de $ 1.454.609 que fueron desconocidas por la demandante. Frente a dichas operaciones, el BANCO FALABELLA S.A. como fundamento de la excepción denominada “EXCEPCIÓN POR CUANTO QUE SE EFECTUÓ LA DEVOLUCIÓN DE LAS TRANSACCIONES DECONOCIDAS POR LA DEMANTE Y DE LOS SOBRECOSTOS” indicó que el banco que con posterioridad con el trámite que adelantó ante los establecimientos de comercio en los que se realizaron las seis transacciones desconocidas, “procedió a reintegrar el valor total de dichas transacciones a la Tarjeta de Crédito de la demandante (...) como consecuencia de lo

anterior, Banco Falabella S.A. igualmente reintegró a la Tarjeta de Crédito de la demandante, los sobrecostos que se generaron como consecuencia de las seis transacciones desconocidas...” (f1.35 y 36 vito). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copia del sistema que registra la información de la señora NIDIA MARIA ZAPATA RAMIREZ, en la que se registran varias operaciones en entre ellas existen 7 transacciones realizadas bajo el concepto de Devolución (MANUAL) MASTERCARD INTERNACIO las que suman un valor de $1.628.727 con fecha, 6 devoluciones por concepto de interés por valor de $206.814, un PAGO DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE COBRANZA NORM y un PAGO DEOLUCIÓN INTERÉS DE MOR NORMALIZACIÓN que suman en conjunto $28.199. De los mencionados registros, se encuentran acreditada la manifestación de la entidad demandada quien señaló haber reintegrado las operaciones discutidas junto a sus costos y las que habían cargadas al cupo de la tarjeta de crédito de la demandante, con lo que se encuentra acreditada la excepción invocada. Ahora bien, frente al daño producto a la afectación al daño a su buen nombre por los reportes ante las centrales de riesgo y al maltrato sicológico al ser llamada infinidad de veces, no se encuentra prueba aportada en oportunidad frente a los registros a centrales de riesgo o las perturbaciones sicológicas a la que dice verse expuesta, no obstante lo anterior, la entidad demandada aportó copia del registro documento denominado MODIFICACION EN LINEA, en el que se indica en la parte superior izquierdo derecho Data Crédito — Colombia, y el cual guarda como información el

nombre de la señora ZAPATA RAMIREZ NiDIA MARIA, Identificación terminada en el número 5111, nombre del suscripto B. FALABELLA, número de cuenta terminada en el número 8080, valor de cuota , cupo o valor inicial O0OOOO saldo actual , saldo en mora dias en mora 000 calificación A, forma de pago voluntario. (fI.40 vito y 41). De lo anterior se encuentra acreditado que el registro realizado por la entidad demandada corresponde a las devoluciones y reintegros realizado. Por otra parte, frente a la indemnización perseguida por la actora es de señalar que quien pretende que quien pretende la indemnización tiene la obligación de demostrar el Daño o Perjuicio. Entendido como el menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral, por el incumplimiento del cual fue deudor, situación que no fue acreditada por la actora. Así las cosas, encuentra este Despacho que frente a los reportes ante las centrales de riesgo realizados por la entidad de crédito con ocasión a las operaciones discutidas, dicha información habían sido actualizado para el mes de febrero de 2018, lo que sumado a que la actora no demostró el perjuicio solicitado, conlleva a este Delegatura a decretar la excepción denominada “EXCEPCIÓN POR CUANTO BANCO FALABELLA S.A., NO PUEDE SER CONDENADO AL PAGO DE PERJUICIO Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 2 GOBIERNO Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA 6 MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co

S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A A L G U N O ? ” i n q u e h a y a l u g a r a e s t u d i a r l a s d e m á s d e f e n s a s p r o p u e s t a s a l a l u z d e l o p r e v i s t o e n e l a r t í c u l o 2 8 2 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o . F i n a l m e n t e , n o h a b r á c o n d e n a e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s n i c o m p r o b a d a s

, c o n f o r m e c o n e l n u m e r a l 8 % d e l a r t í c u l o 3 6 5 d e l C . G . P . E n c o n s i d e r a c i ó n a l o a n t e r i o r m e n t e e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a

u t o r i d a d d e l a L e y ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas

“EXCEPCIÓN

POR

CUANTO

QUE SE

EFECTUÓ

LA

DEVOLUCIÓN

DE LAS

TRANSACCIONES

DESCONOCIDAS

POR LA

DEMANDANTE

Y

DELOS SOBRECOSTOS” y

“EXCEPCIÓN

POR

CUANTO

BANCO

FALABELLA

S.A., NO PUEDE SER

CONDENADO

AL PAGO DE PERJUICIO ALGUNO” de conformidad a lo expuesto en la providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

C u m p l i d o l o a n t e r i o r , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e .

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

HAHS

4 HOR ESTADU

R O ZO A ¿ r i t O N . o N o d a t s E r o n — lor se notificó El auto anterior Se Ce 1 Ú Je er =M Macario —- C o n m u t a d o

r : ( 5 7 1 ) 5 9 4 0 2 0 05 9 4 0 2 0 1 D E C O L O M B I A M I N H A C I E N T A w w w . s u p e r f i n a n c i e r a . g o v . c o

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