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SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Carencia de objeto. Delegatura para Funciones Jurisdic -2018024259

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Carencia de objeto. Delegatura para Funciones Jurisdic -2018024259
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

a. DELEGATURA PAR Radicneión 2018024259-010-900

Segerintendenrío: a de nc EEES os

SÍ 2018 10.DIC 80000 -FUNCIO! exos: papos:

ANTICIPADA

SENTENCIA O psa ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CON fplica.d: 4d UM e.ria Delegatura p SOÑiCItMd: (0) 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO € festinaterio: DE2 8000l RECGETARIA DELES Tol Gio0 00

Radicado interno: 2018024259

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0425 ]

Demandante: EVARISTO FERNANDEZ GIRALDO

Demandado: COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor EVARISTO FERNÁNDEZ GIRALDO instauró acción de protección del consumidor en contra del COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., solicitando que se obligue a la reversión de 4 transacción realizadas con cargo a

la tarjeta de crédito MasterCard éxito terminada en el número 2309 y que no fueron autorizadas por el demandante (fl7.) . Como soporte de sus pretensiones aduce el señor EVARISTO FERNÁNDEZ GIRALDO que tiene una tarjeta de crédito terminada en el número 5099 con la COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., plástico que el día 4 de septiembre de 2017 que fuera cambiado por el terminado en el número 2309 de la franquicia MasterCard. Señala igualmente que el 16 de septiembre de 2017 sostuvo una comunicación telefónica, resultado de devolver una llamada que el demandante no alcanzó a contestar, señalando que en dicha comunicación le reconoció la voz a quien le contestó “...y correspondiente a la misma persona que me llamaba con mucha regularidad para ofrecerme productos de almacenes Exito o planes...” agregado que el funcionario le señaló que “...me leyó los primero números de mi tarjeta MASERCARD y me pidió que le diera los otros números más los que estaban en la parte trasera de la tarjeta...”(fI.2) finalmente señaló que posterior a darle esta información “en pocas horas o mejor minutos comenzaron a llegarme mensajes celular... donde informan de una compra” y recibió varios mensajes de texto reportando otras operaciones con cargo a su tarjeta (f1.3). Notificada la entidad demandada se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” y “HECHO SUPERADO”. (f1.50 vito), sustentando su oposición en que las compras

cuestionadas eran susceptibles de ser reversadas, los pagos que el demandante realizó y los que continuó realizando en su obligación, se abonaron directamente a las transacciones reales no desconocidas por él, correspondientes entre otras al saldo de la migración presentada, así las cosas, vale la pena indicar que a la fecha la obligación del demandante se encuentra en cero y cuenta con saldo a favor por valor de $17.779.48 (fl.46 vito). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fl. 54 y 55). Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual,

un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5” de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos

dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Por lo anterior, el objeto jurídico a resolver es verificar si la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por las operaciones realizadas los días 16 y 17 de septiembre de 2017 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 2309 de titularidad del demandante. Para lo anterior, de la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, la entidad TUYA S.A. expidió una tarjeta de crédito, migrándose en el mes de septiembre del año pasado el cupo expedida por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. a una tarjeta Éxito MasterCard. Ahora bien, la entidad financiera aportó junto al escrito de la contestación de la demanda copia

en medio magnético de los extractos de las tarjetas de crédito para los meses de mayo de 2017 a marzo de 2018, documentales que no fueron discutidas por el demandante o tachadas por falsas o inexactas (fl.54), frente a lo anterior, se encuentra el extracto con corte del 17 de agosto de 2017 en el que se observa que para dicho corte presentaba un cupo de $6.000.000, con un cupo disponible de $2.341.000, pago mínimo $861.33, detallando 6 avances de compra por valor de $800.000 cada una. Para el siguiente periodo, esto al registrado con corte del 19 de septiembre de 2017, se registró en la parte superior corresponde a una tarjeta de crédito MasterCard, lo cual corresponde al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. “8 GOBIERNO f Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA RUIN DA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cambio de tarjeta a la que las partes ya mencionado un cupo por valor de $7.257.000, pago total $5.948.656, cupo disponible $1.303.343, pago mínimo $803.755, frente a la que aparece una operación del 7 de septiembre de 2017 por concepto de Saldo Migrado, COMPRA CARTERA EXITO por valor de $2.972.737, de lo que se encuentra que entre el mes de agosto y septiembre se realizó la migración de cupos de las tarjetas de crédito, por lo que se afectó el nuevo cupo en el valor antecedente y el cual no es discutido por el actor.

Adicionalmente, en el extracto con fecha del 18 de septiembre de 2017 se registra una operación por concepto de COMPRA INTERNACIONAL SQUSQ UPPING IMPORTS por valor de $2.887.004 y tres operaciones del día 17 de ese mismo periodo por valores de $10.00.00, $15.0000 y $18.000 pesos un valor total de $2.930.004 pesos, entre las operaciones discutidas, valores que fueron migrados al cupo asignado a la nueva tarjeta de crédito de la franquicia MasterCard bajo la descripción SALDO MIGRADO COMPRA CARTERA EXITO valor de $2.972.737, señalando que tal documental que el valor total a pagar era de $3.983.334. Es de agregar que igualmente aparece la operación denominada COMPRA NACIONAL SsQUSQ UPPING IMPORTS por valor de $2.979.486 pero en el concepto de saldo pendiente la misma tiene el valor de cero pesos. De los anteriores registros, encuentra acreditado por el Despacho que para el valor de la descripción o denominación de las operaciones discutidas cambio con ocasión a la migración de cupos. Ahora bien, el extracto con corte del 12 de febrero 2018 registra que el 12 de enero de ese mismo año se realizó un rediferido de las operaciones registradas por valor $3.381.334, quedando el valor total a pagar de la operación por valor $3.983.334,27. No obstante, para el mes de marzo de 2018 se encuentra que se realiza un pago por valor de $478.113 y que la entidad financiera realizó un pago por valor de $2.979.486 bajo el concepto de -PAGO TEMPORAL COMPRA y una reversión por intereses de mora por valor de $4.834,78,

quedando un valor a pagar negativo de $17.677, lo que se puede evidenciar en el extracto de dicho periodo (fl.53). Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que el reintegro de los dineros se encuentra satisfechos. Efectuado entonces lo pretendido a través de esta acción que fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BIBIANA ECHEVERRY SOLANILLA

Asesora Delegatura para Funciones Jurisdiccio HAHS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

O GOBIERNO 25) MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

DE COLOMBIA

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