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SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Pretensiones satisfechas. Delegatura para Funciones Ju -2018096881

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Reversión. Tarjeta de Crédito. Sentencia Anticipada. Pretensiones satisfechas. Delegatura para Funciones Ju -2018096881
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

M W N I W e c a e raster Radicación 2018096381 -012-000 9 5 0 1 : a i D . c e S 44 M P 1 0 : 2 0 8 1 0 2 / 2 1 / 8 0 : o n r e t n I o J : s o x e n A L O A , S A d A A R U T A G E L E D : . o ” d A a I n R e T O I d a A O O a c P N C c i 2 L A S n O l 4

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ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL ( .

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018096881

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 20181629

Demandante: MARIA DEL PILAR ROBAYO CASTELLANOS

Demandado: SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Vencido el término del traslado de la demanda, se observa que mediante memorial radicado el 21 de septiembre de 20185 (fl.35) SCOTIABANK COLPATRIA S.A., dio contestación a la demanda manifiestando demás que dentro de la cesión de activos, pasivos y contratos por parte de Citibank Colombia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A. (Resolución 0771 de junio 18 de 2018), se encuentran los productos financieros, obligaciones y derechos controvertidos en el proceso de la referencia, por lo que Citibank Colombia S.A. “actualmente es un tercero ajeno a la controversia de la referencia” y Scotiabank Colpatria S.A., es “el actual titular de los derechos y obligaciones controvertidos en este proceso, y por consiguiente tiene el derecho y la obligación de comparecer en el presente asunto para hacer valer sus derechos como cesionario, sucesor y sustituto de los bienes, derechos y obligaciones correspondientes, y objeto de controversia”. Verificado el proceso se encuentra que la demanda instaurada el 26 de julio de 2018 (fl. 1),

fue admitida mediante auto de 16 de agosto del presente año (fl.30) y notificada mediante aviso del 6 de septiembre de 2018 (fl,34), es decir con posterioridad al 18 de junio de 2018 fecha en la cual mediante la Resolución 0771 expedida por esta Superintendencia se autorizó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de Citibank Colombia S.A. a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., quien a su tuno por Escritura Pública No, 10726 de junio 15 de 2018 modificó su razón social y estableció que podía utilizar entre otros nombres abreviados o siglas el de Scotiabank Colpatria S.A. Así las cosas, sumado a que la demanda se dirige igualmente contra SCOTIABANK COLOMBIA .S.A. como se puede evidenciar en el encabezado de la demanda a folio 3, resulta evidenciado que en el presente caso, quien está llamado a comparecer como parte demandada es el cesionario, esto es SCOTIABANK COLPATRIA S.A. pues para el momento en que fue notificada la admisión de la demanda los productos financieros, obligaciones y derechos controvertidos en el proceso de la referencia ya pertenecían a ésta entidad por cesión hecha por Citibank Colombia S.A. En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con lo previsto con el artículo 132 del Código General del Proceso se hace el saneamiento correspondiente al proceso, dejando claro que quien compare al proceso como demandado es SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Ahora bien, sentando lo anterior, observa la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la

contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura la señora MARÍA DEL PILAR ROBAYO CASTELLANOS instauró acción de protección del consumidor en contra del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. (5) SoBiErno Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 (63) DE COLOMBIA ((653)) MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA + SCOTIABANK COLPATRIA S.A., solicitando que no le fuera cobrada la suma de $6.772.092.76 correspondiente a seis operaciones realizadas con CSUUS EMBASSY MRV FREE cargadas al cupo de su tarjeta de crédito, ni se afecte la historia crediticia (fl.3 vito). Como soporte de sus pretensiones aduce la señora ROBAYO CASTELLANOS que tiene una tarjeta de crédito Visa Silver con la entidad demandada y que con cargo a su cupo se realizaron 6 operaciones que desconoce; señalando que se comunicó el 17 de junio de 2018 con la entidad financiera para desconocer las transacciones y precisando que no había recibido ningún tipo de notificación de dichos movimientos por medio de correo electrónico o mensaje de texto (fl3.). Notificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda

con las excepciones de mérito que denominó “cumplimiento legal y contractual”, “inexistencia de responsabilidad por parte del Banco”, inexistencia de obligación de indemnizar”, “nulidad relativa”, “prescripción”, “falta de derecho de la demandante”, “falta de derecho en contra del demandado” y “hecho superado”. Sustenta su oposición en que la entidad financiera no tiene responsabilidad por los hechos sucedidos, no obstante, el banco ajustó y asumió el monto total de las transacciones reclamadas en la tarjeta de crédito Visa terminada en “0477” que fuera remplazada por al terminada 8184, Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (fl.72 a 73). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra

regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone,

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA RARA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5” de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. De la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número0477 de la franquicia VISA (hoy terminada en 8184) a la cual se cargaron las transacciones desconocidas por la demandante entre los días 13 de abril al 20 de mayo de 2017(fl.39) y que fueron registradas con fecha del 31 de mayo de presente año, cuyo destinatario CSUUS EMBASSY MRV FREE, y sobre la cual se hizo alusión.

En el presente caso, el objeto jurídico a resolver es verificar si el SCOTIABANK COLPATRIA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por cargar al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 0477 de titularidad de la demandante, el valor de las 6 operaciones por valor de $6.772.092.76 y que fueron registradas en el mes de mayo de 2018. Frente a dicha operación, el SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como fundamento de la excepción denominada “hecho superado” indicó que el banco ajustó y asumió el monto total de las transacciones reclamadas en la tarjeta de crédito VISA terminada en el número 0477 y que hoy corresponde a la terminada en el número 8184, conforme se puede evidenciar en el extracto con corte del 5 de agosto de 2018 y lo que se le informó a la demandante en comunicación del 1 de agosto de 2018. (fl.42) Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias de los extractos que reflejan los movimientos del producto de titularidad de la demandante, para los periodos de facturación de mayo a agosto de 2018 distinguiéndose con el contrato de las tarjetas de crédito terminadas en los números 0477, 5939 y 8184 (fI.50 a 53). De las anteriores documentales aportadas y no discutidas por la actora, se encuentra que para el corte de mayo de la presente anualidad, el cupo de la tarjeta de crédito asignado no presenta registró de las operaciones discutidas (fl.50), reflejándose a 51vito el registro

de las operaciones con fecha el 17 de mayo de 2018, y reversadas en ese mismo extracto mediante abono pago parcial del 31 de mayo de 2018 (fl.51). Ahora bien, de acuerdo al pago realizado el 31 de mayo que se hizo alusión, se encuentra que el mismo corresponde a un abono preliminar que fuera realizado por la entidad financiera y reversado en el mes de junio, pues así lo hizo saber la entidad financiera a la demandante mediante misiva del 20 de junio de 2018 que fuera aportado por la actora con su escrito de demanda la cual señala “Damos alcance a la investigación correspondiente a las transaccione realizadas el 17 de mayo de 2018 y sobre las cuales el banco realizó (6) abonos SUJETOS A VERFICACIÓN POR VALOR DE $6.677.092.75 con fecha del 31 de mayo de 2018 que usted pudo identificar en su extracto con el de detalle PAGO TRX EN INVEST CHBK No obstante lo anterior, después de realizada la gestión con el comerció CSUUS EMBASSY MRV FREE envío la documentación soporte de las transacciones con sus datos (...) Teniendo en cuenta lo anterior le informaos que el banco procedió a hacer efectivo los cargo en su tarjeta por valor de $6.677.092.75 información que podrá evidenciar en su próximo extracto” (fl.28). Para el siguiente período, esto es de julio de 2018 se encuentra registro de seis movimientos bajo el concepto de REV PAGO TRX EN INVEST CHBKA49 con fecha de 21 de junio de 2018, afectándose nuevamente el cupo de la tarjeta de crédito ésta terminada Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHACIENDA

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con el número 0477 (hoy8184) (fl.52) con lo que se puede concluir que para el mes de junio de 2018 la entidad financiera reversó los abonos parciales realizado conforme a la misiva del 20 de junio de ese año y de la cual hizo alusión esta Delegatura. No obstante lo anterior, en el extracto del mes de agosto del presente año se encuentran seis pagos del 1 de agosto de ese mismo año y los cuales fueron imputados a las operaciones discutidas bajo el concepto TC PAGO ASV 4060372 CSCUS EMBASSY MRV F (f1.53). Frente a dichos movimientos, la entidad financiera en comunicación fechada del 1 de agosto de 2018, le informó a la actora”... confirmamos que Scotiabank Colpatria S.A. realizó el ajuste por el valor total de las transacciones $6,677,092.76 no reconocidas, suma que usted podrá evidencia en su próximo extracto o a través de nuestra línea de atención al cliente (...) Es importante resaltar que, el abono realizado por el Scotiabank Colpatria S.A. es considerado definitivo.” (fl. 54) Ahora bien, frente a las manifestaciones realizadas por la demandante con ocasión a los intereses y reportes generados por la entidad financiera, no encuentra este Despacho que los mismos se hubieren generados, pues de la lectura de los extractos se encuentra que para el mes de junio los mismos fueron abonados preventivamente (fl.51) sin que generaran ningún tipo de emolumento, mientras que para el mes de julio del resumen de saldos aparece que los intereses remuneratorios y moratorios tenía un valor de $0.00

pesos, mientras que para el mes de agosto (f1.53) aparece la reversión total, registrando por pago del mes con un valor de $0.00 pesos a los concepto de intereses corriente y de mora en dicho periodo. Con lo que se evidencia que los cargos que afectaron el cupo de la tarjeta de la demandante fueron reintegrados en su totalidad, sin que se evidencia que se hubiera generado mora que llevara a reportes negativos. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que el reintegro de los dineros se encuentra satisfechos. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio satisfechas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

HAHS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. EN GOBIERNO ne Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA o www.superfinanciera.gov.co

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