SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada. Carencia de objeto 2017145256
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada. Carencia de objeto 2017145256
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
+ SUPERINTENDENCÍ DELEGATURA PARA F Pc di Radicación 2017145256-009-000. | Inia padisa j : 31/06/2018 11:31 AM Sec. Dia: 15478 ' Trénite: 508-FUNCIONES o RIC OMLES Anesos: o Íntemo | | Tipo Doc: 248-SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 80000 | Aplica A: 1-68 BANCO FALABELLA S.A. nda: NO | caltente: ni Secretaria Delegatura p Solicitud: Destinatario: DEP 380001 SECRETARÍA DELEG Talgo 684 62 00
Carro: Ent: Caja: Pos: 17/07/2018
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011
y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017145256
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017 - 2544
Demandante: JANNETH CHILATRA CAPERA
Demandado: BANCO FALABELLA S.A.
En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho
procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado, la señora JANNETH CHILATRA CAPERA demandó al BANCO FALABELLA COLOMBIA S.A., solicitando la reversión del segundo movimiento imputado el 16 de mayo de 2017 con cargo a su tarjeta de crédito terminada en el número 1973 por la suma de por la suma de $1.290.000, que se ordene la no causación de intereses, la exoneración del pago y se expida un paz y salvo. Como soporte de sus pretensiones aduce la parte actora que el día 16 de mayo de 2017 realizó una compra por valor de $1.290.000 con su tarjeta de crédito de tres articulos, un teclado Yamaha PSR E443, un teclado Nacional Lorens y un teclado pedal Sustain Cherub, los cuales fueron pagados mediante voucher manual al no contarse con un datafono, por lo cual se consignó la operación días después, llegándole a su domicilio una factura en la cual se le estaba realizando doble vez el cobro por la misma operación (fl.1) Notificada la entidad FALABELLA COLOMBIA S.A. se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado para ello “EXCEPCIÓN POR CUANTO YA SE EFECTUÓ LA DEVOLUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN DESCONOCIDA QUE FUE CARGADA A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE” con fundamento en que analizada la solicitud de la señora CHILATRA CAPERA, se accedió positivamente y se reversó la transacción en disputa el día 26 de enero de 2018, haciéndose la
devolución de los costos asociados el día 30 de enero de 2018 (f1.25 vito). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (f1.41), quien no se pronunció (fl, 42). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de ta Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a N U R O P S O D O A A _ . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C A D N E i I C A p H A : N r o I ) d M a 1 1 t 0 7 4 . u 9 2 m 5 0 2 0 5 n 4 0 - ( 0 9 o 5 C o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w PAI TOMIDAD APUCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA : , resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora JANNETH
CHILATRA CAPERA con FALABELLA COLOMBIA S.A.
Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente - sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCO FALABELLA S.A, con ocasión de la operación registrada el día 26 de mayo de 2017 por valor de $1.290.000, cursada
en el comercio "CLASS MUSIC INSTRUMENTOS MUSICALES”, desconocida por la demandante y que afectó el cupo de su crédito instrumentalizado en su tarjeta de crédito. Del material probatorio aportado se encuentran los extractos de la tarjeta de crédito terminada en el número 1973 con cortes de facturación para los meses de mayo a noviembre de 2017 (fl.6 a 12), allegados con la demanda, de donde se observa para el mes de junio el registro de dos operaciones por valor de $1.290.000, con descripción de CLASS MUSIC INSTRUM MUSICALES con fechas del 16 y 26 de mayo de 2017 e identificadas con comprobantes números 543562 para la primera operación y 145972 para la registrada posteriormente. Frente a dicha operación, el BANCO FALABELLA S.A, indicó que la misma fue reversada y que igualmente, se hizo la devolución de los costos asociados, “frente a la pretensión de la demandante consistente en que Banco Falabella S.A. revise la segunda transacción cargada a su tarjeta de crédito por valor de $1.290.000, se reitera a ese Despacho que el banco, realizó gestión respectiva con la Red transaccional, para obtener el comprobante o soporte de dicha transacción desconocida por la demandante, frente a lo cual, no se obtuvo ningún soporte y en consecuencia, se adelantó la gestión de contracargo, con el fin de obtener la devolución del dinero por lo tanto, el día 26 de enero de 2018, se efectuó la devolución de la transacción objeto del presente proceso, a la Tarjeta de Crédito CMR Banco Fala bella por valor de $1,290.000 y
el 30 de enero de 2018 la devolución de los costos asociados correspondientes, tal como se puede evidenciar en la captura de pantalla del sistema ” (1.25 vito) Ahora bien, del análisis del extracto del mes de enero de 2018 (fl. 32 vuelto), se observa que la operación del dia 26 de mayo de 2017 identificada con número 145972, curso por un valor de $1.290.000 con cargo al cupo de la tarjeta de crédito, y que para ese mes, se habian causado 8 abonos cada uno por valor de $35.833 habiéndose pagado por parte de la demandante 7 para un total de $250.833,31, correspondientes para el periodo de junio a diciembre de 2017, quedado pendiente el del mes de enero, Obra igualmente en el plenario, copia del documento denominado de las capturas del sistema del banco denominados VMS (fl.27 vito), aportado con la contestación de la demanda, en el que se verifica que el 26 de enero de 2018, se realizó un "PAGO DEVOLUCIÓN DE COMPRA NORMALIZACIÓN” por valor de $1.290.000 y el 30 de enero de esta misma anualidad la devolución por concepto de intereses remuneratorios se hizo la devolución de $256.527, con lo que se entiende satisfecha la reversión en relación a los valores de capital e intereses remuneratorios originados por la compra del 26 de mayo de 2017, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De otro lado, en atención a que esta operación generó igualmente el cobro de intereses moratorios, se encuentra que los extractos aportados por las partes (fl. 6 a 14 y fl.28 vito a 32)
se registran que con cargo a la tarjeta de la demandante los siguientes cobros por conceptos de intereses moratorios: Para el mes de junio se realizó el cobro de $81,46, mientras para el mes de julio la suma de $3.575,93, para el mes de agosto el valor de $10.975,80, en septiembre se registra la suma de $15.961,66, para el corte de octubre $ 16.825,66, para noviembre de $ 23.916,20, en diciembre $ 25.441,58 y finalmente, para el mes de enero de 2018 $27.468,66, para un valor total de $ 124.246,95, por este concepto. Frente a este rubro, de las copias del sistema de la entidad financiera que se viene analizando (f1.27 vito), y a las cuales ya se hizo mención, para el día el dia 30 de enero de 2018 se hizo la devolución de pago por intereses de mora por la suma de $124,246.91, la que corresponde a los cobrados en el periodo de mayo a enero de 2018, evidenciándose que la entidad financiera retrotrajo los valores cobrados a la demandante en lo atinente a intereses de mora. Del mismo modo, en relación con los gastos de cobranza, se encuentran tres registros, en septiembre y diciembre de 2017, dos cargos por valores de $53.981 y $86.822,00, mientras que para el mes de enero de 2018 la suma de $100.956 para un valor total de $ 241.759,00. Concepto que al sistema contable del banco denominado VMS (f1,27 vito) fue objeto de devolución la suma de $241.760, el día 30 de enero de 2018, con lo que se encuentra retrotraídos lo gastos cobrados
por la entidad financiera. j Así las cosas encuentra este Despacho que, conforme. con el material probatorio allegado, respecto del cual no se solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar su contenido, puede concluirse que la entidad financiera realizó las reversiones tanto de la compra como de los cobros derivados, correspondientes a intereses remuneratorios, moratorios y gastos de cobranza, con lo que se acredita que la entidad financiera atendió la pretensión inicial de la demandante. Ahora bien, en relación con la segunda pretensión de la demandante dirigida a que se expida el paz y salvo y se exonere de dicho pago, se encuentra que para el mes de enero de 2018 existian saldos pendientes por pagar por concepto de otra operación diferente a la que es objeto de reversión, y que no han sido desconocidas por la actora, como lo es el avance en efectivo por valor de $2.369.000, que se encuentra registrado en el extracto mes de enero de 2018 (fl. 25vlto) de la tarjeta de crédito terminada en el número 1973, por lo que no resulta procedente acceder a la misma en la medida en que subsisten obligaciones que atender por la señora CHILATRA
CAPERA.
Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que la devolución solicitada se encuentra satisfecha, por lo que se declarará próspera la excepción denominada por la pasiva “EXCEPCIÓN POR CUANTO YA SE EFECTUÓ LA DEVOLUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN DESCONOCIDA QUE FUE CARGADA A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE”, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no.se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA. PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "EXCEPCIÓN POR CUANTO YA SE EFECTUÓ LA DEVOLUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN DESCONOCIDA QUE FUE CARGADA A LA TARJETA DE CRÉDITO CMR BANCO FALABELLA DE TITULARIDAD DE LA DEMANDANTE”, conforme a lo señalado en ta parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S . s a t s o c n e a n e d n o c n i S : O R E C R E T . e t n e i d e p x e l e e s e v i h c r a , a í r a t e r c e S r o P E S A L P M Ú C Y E S E U Q I F I T
O N HILD e i g s i r u J s e n o i c n u F a r a p a r u t a g e l é D a r o s e s A HASH R U N A S X x L O i a a ¿ l a u t o a n t e r i o r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d a n O 7 .
De: 31 MAY 2018
S e c r e t a r i o Q A