SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Cumplimiento contractual por parte de XXXX S.A Delegatura para Funciones Jurisdiccio -2018080515
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Cumplimiento contractual por parte de XXXX S.A Delegatura para Funciones Jurisdiccio -2018080515
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCI/ DELEGATURA PARA Fl SNC ii da CUBE oood s O, eel. e 50000 o sfe e JURISO NEC NALES Anexos: pa Interno V 18 pd lol Secretari Delega DER Tole toció 504 02 00 Bogotá D. C., 06 NOV 20 o a Pes 012/2018
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO-.
Radicado interno: 2018080515
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1356
Demandante: JORGE PADILLA PEDRAZA
Demandado: COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, atendiendo a que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, la Delegatura procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE PADILLA PEDRAZA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la aclaración del estado de cuenta de la tarjeta de crédito Alkosto terminada en 8742, estableciendo si se aplicó el
pago por valor de $695.000 realizado el 4 de enero de 2017, y que de encontrarse procedente se efectúe devolución de las sumas pagadas por concepto de intereses de mora y gastos de cobranza; pedimentos que soporta en que el pago realizado el día 4 de enero de 2017 no ha sido imputado a su obligación con la entidad financiera. La demanda fue admitida y notificada a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “BUENA FE”, “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” €e “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A.”, las cuales soporta en que la operación objeto de reclamo no pudo ser aplicada el mismo día en que se realizó sino el 7 de febrero, toda vez que el demandante no relacionó correctamente el número de la referencia del producto, y que pese a que dicho pago se hizo efectivo después de la fecha de corte (24 de enero), la obligación se normalizó en el mes de marzo sin que se realizara cobro alguno de interés de mora ni honorarios de cobranza, y que en consecuencia no hay lugar a endilgar algún tipo de incumplimiento a la entidad demandada. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 27), quien no realizó manifestación alguna al respecto (fl. 28) ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso,
procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JORGE PADILLA PEDRAZA y la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
GOBIERNO MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01
2) DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co Como punto de partida es el caso señalar que el negocio jurídico fuente de la presente controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona - cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio,
ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad contractual de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., con ocasión de la aplicación del pago por valor de $695.000 imputado a la tarjeta de crédito terminada en el número 8742 de titularidad del demandante. En la contestación de la demanda se reproducen los extractos de la tarjeta de crédito en cuestión, con fecha de corte 24 de diciembre de 2016, 24 de enero, 24 de febrero de 2017 (f1.23 y 24), que también se anexaron en el CD obrante a folio 26, los cuales en el traslado de la demanda no fueran tachados o desconocidos por falsos o inexactos por la actora. Del análisis del material probatorio en cita, se tiene que si bien el pago realizado por el demandante el día 4 de enero de 2017 no se ve reflejado en ninguno de los extractos, lo cierto es que el mismo se tuvo en cuenta para el cálculo de los rubros que aparecen en el extracto del mes de enero y febrero de 2017 (fl. 26), subsiguientes al pago realizado, evidenciando una disminución en el “saldo pendiente” reportado en el extracto con fecha de corte 24 de febrero de 2017 (fl. 24), por un total de $1.516.422 que deviene de la suma
de los montos pagados por el demandante, a saber: la suma de $695.000 correspondiente al pago del extracto del mes de diciembre de 2016 y $821,422.00 concerniente a un pago realizado el 31 de enero de 2017. De lo anterior se observa que el pago cuya aplicación el demandante echa de menos, se tuvo en cuenta en la liquidación de los conceptos respectivos para el periodo con fecha de corte 24 de febrero de 2017 sin que se encuentre que para dicho periodo se generaran intereses remuneratorios o moratorios, ni gastos de cobranza. Ahora bien, el demandante reprocha que ante la no evidencia del pago efectuado para la facturación del mes de enero de 2017 se generaron dos cobros, el primero por concepto de “OTROS” correspondiente a “HONORARIOS DE COBRANZA” por un valor de $33.808.14, e “Intereses de mora” por la suma de $16,085.03, los cuales solicita sean devueltos en caso de que se declare que dichas sumas no debieron ser canceladas. Al respecto se advierte que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. indicó los valores a cancelar por concepto de honorarios de cobranza e intereses de mora en el extracto con fecha de corte 24 de enero de 2017, sin embargo, los mismos no fueron descontados de la suma cancelada por el señor PADILLA PEDRAZA el día 31 de enero de 2018, ni fueron registrados en el extracto del mes subsiguiente, de lo que se puede concluir que el dicho de la parte demandada encuentra respaldo respecto de la normalización realizada con ocasión a que el pago de $695.000, efectuado por el
demandante, fue efectivo el día 7 de febrero de 2017. De lo anterior se concluye que si bien la entidad demandada no consignó en sus extractos el pago que llevó a cabo el demandante el día 4 de enero de 2017, debido a que el accionante indicó un número de producto distinto al que pretendía cancelar, como se aprecia en el “COMPROBANTE PARA TRANSACIONES EN EFECTIVO Y TRANSFERENCIAS CON TARJETA DÉBITO” aportado con el escrito de demanda (fl. 6) en contraste con el que aparece en los extractos como referencia de pago, lo cierto es que tuvo en cuenta la mencionada operación para liquidar los conceptos de los meses subsiguientes como se explicó en detalle en líneas anteriores. Por lo tanto, se encuentran acreditados los hechos que soportan la excepción formulada por la pasiva denominada "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, por lo que se declarará probada y en consecuencia se negará las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8% del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O
M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y , RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "CUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL
POR PARTE DE TUYA S.A.”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
AMTC O Ñ A N T r S t S E E R O P N Ó I C A C I F I T O M k s c 3 Ñ ! i e