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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Cumplimiento contractual por parte de XXXX S.A. Delegatura para Funciones Jurisdicci -2018085564

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Cumplimiento contractual por parte de XXXX S.A. Delegatura para Funciones Jurisdicci -2018085564
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENC > DELEGATURA PARA | stcr n Radicación 2018085564-010-000 ha: 23/11/2018 11:11 AM Sec. Dia: 817 Colombia" e ErA FUNCIONES JURISDICCIONALES Anexos: No Interno 80000 TipoD oc: 248-SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 2 Aplica ¡8 cd28 TUYA Encadenado: NO j Bert tente! 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud: 00 02 e O DELEG OS A pesitos 2018 NOV 2 2

D.C., Bogotá Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-..

Radicado interno: 2018085564

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1447 ) )

Demandante: LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ GALLON

Demandado: COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ GALLÓN promovió demanda en ejercicio de

la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo “que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso” (fl. 3 vto.); pedimento que soporta en que adquirió una tarjeta de crédito Carulla con un seguro Mascotas por valor de $396.900, diferida a 12 meses, compra que indica se le ofreció con el señalamiento de que no se causarían intereses ni cuota de manejo, lo cual no ocurrió. La demanda fue admitida y notificada a COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “BUENA FE” y “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, soportadas en que actuó de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo de Apertura para Operaciones de Crédito y Operaciones bajo el esquema de Cupo de Crédito Rotatorio, suscrito por el demandante (CD fl. 20). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 21), quien no se pronunció (fl. 22). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las

obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora LUISA

FERNANDA VELASQUEZ GALLÓN con COMPANIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito (fl. 3 vto. y 31), el cual está tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 COBIERNO

Y) MINHACIENDA

www.superfinanciera.gov.co 7” PESOLOMBIA ñ, e aquellos eventos en que “as utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem), el cual se instrumentaliza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, siendo este el medio que permite al consumidor financiero hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo, mediante

los diferentes canales que habilite para el efecto. Bajo este contexto, conforme a la actuación, encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si los cobros por concepto de cuota de manejo e intereses corrientes cargados con destino a la tarjeta de crédito de la demandante, por la compra realizada por la señora VELASQUEZ GALLÓN el 5 de abril de 2018, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO

TUYA S.A.

Para efectos de abordar dicho planteamiento, procede la Delegatura a examinar el material probatorio allegado oportunamente a la actuación, pasando a analizar como primera medida lo relativo al cobro de intereses. Al respecto, la parte demandada como soporte de las excepciones propuestas adjuntó formato de solicitud de crédito obrante en el CD que milita a folio 20, suscrito por la señora LUISA FERNANDA VELASQUEZ GALLOÓN, que consigna en su reverso —numeral 3- : “3. INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS: Para las operaciones que se celebren bajo el esquema de cupo de crédito a través de la tarjeta de crédito, durante la vigencia de cada una de las obligaciones surgidas por la(s) utilización(es) del cupo de crédito rotatorio con la tarjeta de crédito, EL CLIENTE reconocerá y pagará a TUYA, sobre los saldos insolutos de capital, intereses remuneratorios, bajo la modalidad de tasa fija, pagadera por mes vencido, a la tasa de interés que TUYA esté cobrando para este tipo de créditos para la fecha de cada

utilización, pudiendo en todo caso cobrar como máximo una tasa equivalente a la tasa más alta permitida por la normatividad colombiana, lo cual le será informado de manera previa a EL CLIENTE por cualquier medio (...) ”, documental que no fue refutada o desconocida por la parte demandante, comoquiera que guardó silencio dentro del traslado de las excepciones. Bajo este contexto, encuentra la Delegatura que aunque la demandante aduce que esta no fue la información que se le brindó respecto al cobro de intereses en relación a la adquisición de un seguro, lo cierto es que esta circunstancia se ve desvirtuada con las condiciones del contrato celebrado entre las partes, frente a lo cual cabe indicar que si bien las entidades vigiladas, dado el interés público que comporta su actividad, están sometidas a un régimen especial de responsabilidad, lo cierto es que ello no conlleva para el consumidor la desatención de sus deberes de autoprotección que entre otros, expresamente consagra el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, como buena práctica del consumidor, revisar los términos el contrato y sus anexos. Ahora, en lo que guarda relación con la cuota de manejo, se advierte que si bien las partes no discuten que el cargo de “SEGURO MASCOTAS TUYA” no generaría dicho cobro (fis. 3vto. y fl. 15 vto.), lo cierto es que acorde al citado formato de Solicitud de Crédito suscrito por la actora, se estableció que por cuenta del producto de tarjeta de crédito estaba previsto dicha comisión, como se contempló en el numeral 4.2, así: “En las operaciones bajo el esquema de cupo de crédito rotatorio, TUYA cobrará a EL CLIENTE una cuota integral del

servicio o cuota de manejo, que deberá pagarse en las mismas fechas indicadas para el pago de las cuotas, valores que serán anunciados a EL CLIENTE por cualquier medio”. En esta medida, aunque las partes pactaron que por el cargo del seguro de mascotas no se causaría el cobro de cuota de manejo, dada las condiciones del producto adquirido y sin estar acreditado que para otras utilizaciones se acordara esta exoneración, el recaudo de tal costo se ajustaba a lo convenido en caso de existir el uso de los recursos puestos a disposición del tarjetahabiente. Bajo este contexto, véase que en los extractos allegados al plenario por la entidad demandada, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2018 (CD, fl. 20), los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la actora, el concepto “Cuota de Manejo” se consigna en “0.00” para la facturación con fecha de corte 9 de abril y 9 de mayo de 2018 y únicamente varía en la de fecha 12 de junio de 2018 debido a que se incluyó una nueva transacción por SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4 concepto de “COMPRA NACIONAL | ALMACENES EXITO”, que generó un cobro de “$18.000,00” correspondiente a “Cuota de manejo”. Dicho lo anterior, se advierte que los cobros efectuados -intereses corrientes y cuota de manejo-, se encuentran ajustados a lo contratado por la demandante, por lo que no se aprecia incumplimiento contractual de la entidad demandada respecto de sus obligaciones,

razón por la cual, el Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, declarará probada la excepción de "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” formulada por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. y en consecuencia se negará las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto. la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de mérito que la pasiva denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

AMTC O O

UI ILACION POR ES AD

4 2 ) d e m i n " c u 2 u e o a h e : n l e ñ o r s o M a n d o t ñ i c ó p o r Z E s o t a s N o , — < 1 ==.

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