SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Cuota de manejo. Exoneración 2020185163
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Cuota de manejo. Exoneración 2020185163
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020185163-014000
Fecha: 2020-12-24 11:23 Sec.día31646
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020185163-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1880
Demandante : RAUL HENRY LADINO REY
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del pasado 16 de septiembre - derivado 13), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con demanda y contestación para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor RAUL HENRY LADINO REY demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A., pretendiendo que esta Delegatura ordene a la entidad financiera, relación con la tarjeta VISA de su titularidad, terminada en 9595: (i) devolverle la suma de $355.300 por concepto de cuotas de manejo causadas entre agosto de 2018 y septiembre de 2019 y (ii) exonerarlo de cuota de manejo por un año, desde septiembre de 2019 hasta agosto de 2020. Lo anterior en los términos que se le informaron en comunicación del 16 de septiembre de 2019 (derivado 0).
Mediante auto del 10 de agosto pasado (derivado 2) se admitió la demanda y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE” por cuanto el Banco (i) reintegró a su cliente, por concepto de cuotas de manejo causadas durante el tiempo en que la tarjeta estuvo bloqueada por mora (para el periodo comprendido entre agosto de 2018 hasta el mes de abril de 2019) y como un saldo a favor en su tarjeta de crédito la suma de $539.700, con corte de facturación 17 de septiembre de 2020 y (ii) no lo exoneró del pago de las cuotas de manejo durante el periodo que se indica en la demanda Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co (adjuntando el reglamento respectivo, suscrito por el demandante, en que consta que el manejo del producto causa cuota de manejo).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, mismos que, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos
del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En este contexto, se abordarán los dos aspectos que motivan la inconformidad del demandante. En cuanto al primero, relativo a la devolución de las cuotas de manejo durante el periodo en que la tarjeta estuvo inactiva por razón de la mora, como se explica en comunicación del 16 de diciembre de 2019 que el demandante aporta como prueba con su demanda, el Banco ha allegado certificación suscrita por su Gerente de Soluciones para el Cliente el 25 de agosto de 2020, en la que consta que “… la entidad realiza el reintegro de las cuotas de manejo generadas desde el mes agosto de 2018 hasta abril de 2020, por lo tanto, el producto presenta un saldo a favor de $539.700.00 conforme se evidenciara en la facturación del 17 de septiembre de 2020”, con lo que la entidad habría satisfecho el compromiso adquirido en la referida comunicación, por lo que resta únicamente a esta Delegatura verificar que lo certificado coincida con la aludida facturación y en ese sentido, se requerirá al Banco que la aporte al expediente. En cuanto al segundo aspecto, relativo a la exoneración de la cuota de manejo durante el periodo aludido, ni en los documentos de vinculación ni en la aludida respuesta del Banco a la queja presentada por el aquí demandante, obrantes en el expediente, se advierte la liberación de la cuota de manejo que se alega. Por el contrario, en el REGLAMENTO PARA TARJETAS DE CRÉDITO DEL BANCO DE BOGOTÁ aportado con la
contestación y que aparece suscrito por el señor LADINO REY consta que: “Autorizo(mos) al Banco para que fuera de los casos legales cargue las comisiones cuotas de manejo, cuotas de administración, costos y demás gastos (…) y por cualquier otro servicio que de manera excepcional, adicional o especial preste el Banco.” En este sentido y sin que aparezca evidenciado de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al plenario y a la luz de la sana crítica, la exoneración permanente e indefinida de cuotas de manejo durante la vigencia del contrato que vincula a las partes o durante el periodo indicado en la demanda y, por el contrario se ha demostrado que la entidad financiera informó a su cliente desde el inicio de la relación que éstas se causarían y cargarían al producto; no encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad de la entidad por el cobro de las sucesivas cuotas de manejo, por lo que las pretensiones se encuentran llamadas al fracaso, al prosperar la excepción “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe aportarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del extracto de la tarjeta de crédito terminada en 9595 con corte 17 de septiembre de 2020. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 28 de diciembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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