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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Devolución de compra – tarjeta de crédito. Hecho superado Delegatura para Funciones J -2019117689

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Devolución de compra – tarjeta de crédito. Hecho superado Delegatura para Funciones J -2019117689
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019141748-030000

Fecha: 2020-06-23 07:44 Sec.día437

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019141748-030-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3211

Demandante : MILENA MAHECHA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : De conformidad con lo dispuesto en audiencia anterior, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente

SENTENCIA La señora MILENA MAHECHA impetró acción de protección al consumidor prevista en la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, a efecto de que se ordene a la entidad financiera demandada aplicar la devolución del saldo de la compra realizada en ALKOSTO, el 19 de febrero de 2019 por valor de $929.700 y la cuota de $59.058 que se pagó respecto de la misma, así como que se reconozcan los gastos que se le han generado con ocasión a los reclamos adelantados por cuenta de dicha situación y que le afectaron su vida crediticia debido al estado de mora que reporta. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “ausencia de vulneración de los derechos de la consumidora MILENA MAHECHA AHUMADA y procedencia de sentencia anticipada”, “cumplimiento de las obligaciones por parte del Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, “Ausencia de enriquecimiento sin justa causa e improcedencia del reintegro de sumas de dinero por parte del Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. a MILENA MAHECHA AHUMADA” e “Inexistencia de Reporte en Centrales de Riesgo”, los cuales soportó en síntesis en que a la accionante se le reversó el pago realizado por la suma de 759.800, lo cual se reflejará en la factura de enero de 2020, también que se finalizó la compra 204216928 y los valores impagos fueron eliminados, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co junto con los intereses de mora y gastos de cobranza. Finalmente, indicó que el 5 de diciembre de 2019 se comunicó a la demandante que se procedió a la actualización en las bases de datos. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Bajo dicho marco, téngase en cuenta que la controversia que se somete a conocimiento de la Delegatura surge de un contrato de apertura de crédito celebrado entre la demandante y el Banco demandado, como se reconoce en la demanda y en la contestación a la misma. Al respecto, es preciso indicar que este es aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”.

(artículos 1400 y siguientes del código de comercio). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Señalado el contenido y alcance del contrato de apertura de crédito, es del caso indicar que existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. La emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como en el caso que nos ocupa. Sentado lo anterior, en el caso bajo examen, se acepta por las partes (demanda y contestación), que, en uso del cupo rotativo otorgado por la demandada, el 19 de febrero de 2019, la señora MILENA MAHECHA realizó una compra por 929.700 en el almacén ALKOSTO. Respecto de dicha compra, adujo la accionante que el 25 de febrero siguiente se hizo la devolución de un

artículo a ALKOSTO por valor de $759.800, sobre la cual quedó un saldo a pagar de $169.900 y que respecto de aquella canceló una cuota por valor $59.058. Sin embargo, que a partir de la facturación de marzo Scotiabank Colpatria le ha estado cobrando todo el valor de la compra, esto es, la suma de $929.700. Frente al particular, el Banco accionado en la contestación de la demanda señaló que es cierto que la demandante presentó por cuenta de la situación descrita varias reclamaciones, las cuales fueron atendida Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co informándole que no se podía efectuar el ajuste porque el distribuidor no había reportado la devolución de la mercancía, situación que valga señalar se compadece con las documentales aportadas tanto por la parte actora con el escrito inicial, como con las documentales que se acompañaron en la referida intervención; pero precisa que posteriormente mediante misiva del 5 de diciembre de 2019 se le manifestó que se procedería con la reversión parcial solicitada, lo cual se reflejaría en la factura del mes de enero de 2020, comunicación que obra a derivado 15. Como soporte de lo aludido en esta última comunicación, la Delegatura requirió a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., quien a derivado 028, aportó el extracto del producto financiero del mes de enero de 2020, el cual refleja que efectivamente, la demandada aplicó el ajuste requerido sobre la utilización del 19

de febrero de 2019, relativo a la reversión parcial y el pago que se efectuó por la suma de $59.058, quedando un valor de crédito por $110.842. En consecuencia, encuentra la Delegatura acreditado que estos 2 pedimentos están superados, en tanto que Banco Scotiabank Colpatria S.A. realizó los ajustes correspondientes por cuenta de la compra llevada a cabo el 19 de febrero de 2019. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la compensación reclamada por la accionante y que estimó en la subsanación de la demanda en la suma de $381.142, por los gastos en que incurrió debido a los reclamos presentados por dicha situación, es de señalar que aunque se demostró en la actuación que sí se efectuaron los mismos, nada se probó sobre las erogaciones a que se vio abocada en tal gestión por concepto de papelería, transportes y tiempo, razón por la cual no se accederá a esta pretensión, pues es de anotar que el daño debe estar probado para su resarcimiento, carga esta que le correspondía a la parte actora (art. 167 del C.G.P.). De otra parte, frente a la pretensión relativa al estado de mora que dice la demandante se generó al no haberse realizado los ajustes reclamados, véase que la entidad financiera accionada en la comunicación del 5 de diciembre de 2019, indicó que se hizo la actualización en las bases de datos, producto de lo cual la Delegatura la requirió para que demostrara tal situación, a lo que dio respuesta a derivado 28 refiriendo que “se adjunta resultado de consulta en línea realizada el 30 de abril de 2020 en centrales de riesgo de la señora

Milena Mahecha Ahumada con la cual se confirma que no existe dato negativo alguno derivado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., ya que registra como cliente al día sin histórico de mora al corte de marzo de 2020. Se adjunta consulta en línea a corte de marzo de 2020. (Hoja 9 – 10)”. Manifestación frente a la cual la demandante nada dijo al descorrer el traslado del cumplimiento del referido requerimiento. No obstante lo anterior, pese a que se mencionó que adjuntaba la referida consulta en línea, auscultadas las documentales allegadas en esa oportunidad no obra dicho anexo, razón por la cual se impondrá a la pasiva que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión la aporte a la actuación, así como que remita tal información a la señora Mahecha Ahumada teniendo en cuenta los datos de contacto que ésta indicó en la demanda. En atención a lo expuesto, se declararán probadas las excepciones denominadas “a. Se observa una ausencia de vulneración de los derechos del consumidor y es procedente dictar sentencia anticipada; b. Existe cumplimiento de las obligaciones por parte de Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; c. No existe cobro de lo no debido y por ende no hay pago de lo no debido; d. Inexistencia de Reporte en Centrales de Riesgo”, propuestas en la contestación de la demanda, pues atienden lo pretendido en la demanda, sin perjuicio a que como se mencionó en precedencia se le impondrá a la entidad financiera demandada remitir la documentación que refleja la consulta en línea de la demandante por cuenta del producto financiero involucrado en esta acción. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de

conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de a. Se observa una ausencia de vulneración de los derechos del consumidor y es procedente dictar sentencia anticipada; b. Existe cumplimiento de las obligaciones por parte de Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; c. No existe cobro de lo no debido y por ende no hay pago de lo no debido; d. Inexistencia de Reporte en Centrales de Riesgo” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: REQUERIR al BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., para que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión aporte a la actuación la consulta en línea realizada el 30 de abril de 2020 en centrales de riesgo de la señora Milena Mahecha Ahumada con la cual se confirma que no existe dato negativo alguno derivado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., ya que registra como cliente al día sin histórico de mora al corte de marzo de 2020; así como para que remita tal información a la señora Mahecha Ahumada teniendo en cuenta los datos de contacto que ésta indicó en la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de junio de 2020 Hoy Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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