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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Habeas data. Término de permanencia del reporte negativo Delegatura para Funciones Ju -2020018368

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Habeas data. Término de permanencia del reporte negativo Delegatura para Funciones Ju -2020018368
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020018368-017000

Fecha: 2020-07-17 16:53 Sec.día14264

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020018368-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0332

Demandante : JESUS DANIEL BERTEL ALVAREZ

Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 23 de junio pasado (derivado 16), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y a través de apoderado judicial, se plantea que el señor JESUS DANIEL BERTEL ALVAREZ presentó un derecho de petición ante dos operadores de la información financiera el 6 de diciembre de 2019, a raíz de lo cual determinó que había sido reportado negativamente por el BANCO DAVIVIENDA S.A. por concepto de la obligación terminada en 9925, enfatizando en la ausencia de comunicaciones previas a dichos reportes y en la falta de respuesta del Banco frente a la petición de retiro de tal información; por lo que pretende que el Banco elimine cualquier reporte negativo que hubiera realizado ante los operadores de la información financiera por estos conceptos (derivado 0).

La demanda se admitió por auto del pasado 12 de febrero (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones “EL BANCO DAVIVIENDA HA SIDO RESPETUOSO DEL DERECHO DE HABEAS DATA (CON RESPECTO AL REPORTE DE LA OBLIGACIÓN NO. 9925”, “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN PREVIA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co AL REPORTE CONFORME A LA LEY 1266 DE 2008”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL BANCO

DAVIVIENDA” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR PARTE DE DAVIVIENDA”, pues la obligación a cargo del demandante “…presentó 329 días en mora a corte de enero 2019 quedando reportada como “PAGO VOLUNTARIO - CARTERA RECUPERADA”, por una mora máxima alcanzada de 300 días, pues los reportes ante las centrales se dan estrictamente por dígitos de 30 días (es decir 30,60,90…etc.)-, el banco procedió a realizar el respectivo reporte ante centrales de riesgo. Siendo importante precisar que, al no haber alcanzado los 330 días de mora, dicho reporte es realizado tan solo por 300 días, reporte que debe cumplir con la permanencia establecida por la Ley”, habiéndose realizado con el Banco demandado un acuerdo de pago en febrero de 2019, por la suma de $4’334.644,46 que “… se materializó bajo el crédito No. 9402”. En punto del reporte negativo del que se duele el actor y además de lo expresado en relación con la mora en que incurrió, la entidad allega el anexo de vinculación, en que consta la autorización para efectuar reportes a “centrales de información”, que aparece suscrito por el demandante el 25 de abril de 2010 y copia del extracto correspondiente al periodo febrero 16 a marzo 16 de 2018, remitido al señor BERTEL ÁLVAREZ, a través del cual se efectuó la notificación del eventual reporte negativo ante la situación de mora en que se encontraba incurso, poniendo de presente igualmente que el demandante deberá

permanecer reportado durante el término legal establecido para el efecto, a partir de la extinción de la obligación por pago (derivado 14).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda (terminada en 9925) y dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, mismos que, de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que

se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Pacífico aparece lo relativo a la mora en que incurrió el señor BERTEL ALVAREZ durante 329 días (según los extractos del periodo aludido y las evidencias de la consulta al estado histórico de la tarjeta de crédito), así como que se puso al día voluntariamente el 28 de febrero de 2019 (histórico de transacciones – derivado 14). En este sentido y ya en punto de la eliminación del reporte negativo que se pretende (sin aportar prueba alguna de su existencia), es del caso anotar que, conforme lo dispuesto la Ley Estatutaria 1266 de 20081, 1 Que desarrolla el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co las centrales de información crediticia (operadores de los bancos de datos) registran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministran las fuentes de la misma (entidades financieras en este caso), con fundamento en la cual, actualizan mensualmente la historia crediticia de cada titular. En cualquier caso, la misma debe ser “veraz, completa, exacta, actualizada,

comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley. De esta manera, se presenta reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, y reporte positivo cuando aquellas están al día en el pago de las mismas (artículo 14 de la citada Ley 1266), siendo indispensable, en todo caso, contar con autorización expresa por parte del titular de la información, para que proceda dicho reporte negativo, mismas que existen, como se reseñó. También se aportó el extracto referido y que en la demanda se echaba de menos, poniendo de presente al señor BERTEL ALVAREZ las consecuencias de la mora respecto del reporte, conforme lo dispone el artículo 12 de la ya citada Ley 1266. En este sentido y aún sin que la parte demandante hubiera demostrado, teniendo la carga de hacerlo (artículo 167 del Código General del Proceso) que el reporte negativo respecto de esta obligación se encuentra actualmente vigente, debe tener en cuenta que, conforme el artículo 13 de la citada Ley 1266, relativo a la permanencia de la información, establece que: “Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las

cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.” Tratándose de obligaciones con mora inferior a 2 años, mediante sentencia C-1011-08 de 16 de octubre de 2008 – Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se estableció que “…la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora”. Considerando entonces que (i) el señor BERTEL ALVAREZ pagó la obligación terminada en 9925 el 28 de febrero de 2019, (ii) estuvo en mora por un término inferior a los dos años – 329 días, (iii) no ha transcurrido el término legalmente establecido para el retiro de la información negativa y (iv) al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado; habrá de estarse la Delegatura a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que abre paso a la prosperidad de las excepciones denominadas “EL BANCO DAVIVIENDA HA SIDO RESPETUOSO DEL DERECHO DE HABEAS DATA (CON RESPECTO AL REPORTE DE LA OBLIGACIÓN NO. 9925” y “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN PREVIA AL REPORTE CONFORME A LA LEY 1266 DE 2008”, con fundamento en las cuales, se denegará lo pretendido en la demanda y se releva la Delegatura del análisis de las restantes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso.

No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “EL BANCO DAVIVIENDA HA SIDO RESPETUOSO DEL DERECHO DE HABEAS DATA (CON RESPECTO AL REPORTE DE LA OBLIGACIÓN NO. 9925” y “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN PREVIA AL REPORTE CONFORME A LA LEY 1266 DE 2008”, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de julio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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