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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado 2020041446

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado 2020041446
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020041446-013-000

Fecha: 2020-07-17 09:58 Sec.día12864

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020041446-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0822

Demandante : JUAN ALEJANDRO JIMENEZ USUGA Demandados : BANCO DAVIVIENDA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (como consta en el informe secretarial del 28 de abril pasado – derivado 12), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JUAN ALEJANDRO JIMENEZ USUGA pretende el reintegro de $483.950, suma que afirma le fue descontada el 29 de febrero de 2020 a través de la aplicación denominada DaviPlata, haciendo uso de una tarjeta de crédito virtual, sin haber obtenido a cambio el SOAT que trataba de adquirir por ese medio.

La demanda se admitió por auto del pasado 20 de marzo (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” pues si bien “… la compra del SOAT con la tarjeta virtual no fue exitosa, toda vez que, el día 29 de Febrero de 2020 el DaviPlata Inició con un saldo de $0. Sin embargo, en el transcurso del día el demandante recargó mediante PSE la suma de $483.950, suma que intentó transferir a la Tarjeta Virtual, pero por motivos de problemas en el sistema la Tarjeta Virtual no pudo ser recargada y en efecto, no se hizo traspaso de la suma de $483.950 del DaviPlata a la Tarjeta Virtual”, la entidad financiera “… hizo el respectivo ajuste al DaviPlata No. 4312 y así se puede evidenciar en el histórico de movimientos del DaviPlata de titularidad del demandante y que se aporta con el presente escrito de contestación”, aportando al efecto el extracto correspondiente al producto

DaviPlata de titularidad del demandante (terminado en 4312) para el periodo comprendido entre el 17 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co enero y el 6 de mayo de 2020, en que se evidencia el referido ajuste, efectuado el 16 de marzo de 2020, así como la certificación emitida al señor JIMÉNEZ USUGA para explicarle lo sucedido (derivado 10). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 11), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 12).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a esa plataforma que la entidad financiera demandada ha puesto a su disposición y que permite al consumidor efectuar, a través de su teléfono celular y entre otras operaciones, las relacionadas con los hechos de la demanda, consistente en

la disposición de un cupo de crédito para adquirir bienes o servicios. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho en el extracto antes identificado, que se produjo el ajuste que aduce la entidad financiera en su contestación y, en tal virtud, el importe del pago rechazado por la Aseguradora no fue asumido por el consumidor financiero, a cuya disposición se encuentran en el expediente, los audios de las llamadas por él efectuadas en relación con esta situación, como se solicitaba en la demanda. Y en cuanto a lo reclamado por concepto de perjuicios, la ocurrencia de éstos no se encuentra acreditada de manera alguna, por lo que no existe la certeza requerida que permita, por un camino racional y aún bajo una interpretación pro consumatore, llevar a esta Delegatura a proferir condena por este concepto. En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que el reintegro pretendido ya fue satisfecho, así como que no se demostraron los perjuicios reclamados, razón por la cual se declararán prosperas las defensas denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” e

“INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”.

No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el

numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” e “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, por las razones expuestas en esta decisión. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de julio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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