SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado id2021232169
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado id2021232169
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021232169-012-000
Fecha: 2021-12-24 10:30 Sec.día14050
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021232169-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4493
Demandante : DIANA CAROLINA GOMEZ GIRALDO Demandados : BANCO DE BOGOTA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (derivados 10 y 11), verifica la delegatura que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario, para efectos de resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con los dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora DIANA CAROLINA GOMEZ GIRALDO pretende que BANCO DE BOGOTA S.A. dé validez a su solicitud de cancelación del producto financiero que adquirió en dicha entidad correspondiente a la cuenta corriente No. 9876, toda vez que manifiesta que, a pesar de haber realizado varios requerimientos a la entidad bancaria respecto de tal asunto, esta ha hecho caso omiso a sus peticiones razón por la cual no esta dispuesta a asumir ningún cobro derivado de tal producto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 2 de noviembre pasado (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO DE
BOGOTA – CONTROVERSIA SUPERADA”. Exponiendo como punto central, que la solicitud de la demandante fue efectivamente atendida, en la medida en que se procedió a realizar la cancelación de la cuenta corriente No. 9876 (derivado 008). De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 010), quien, como se dijo, no se pronunció en la oportunidad correspondiente. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de cuenta corriente regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, según el cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”, quedando indiscutiblemente vinculadas las parte mediante tal negocio y dando competencia a
este despacho para resolver de fondo la controversia puesta a su consideración. Ahora bien, para proceder a resolver de fondo el presente asunto, vale la pena memorar lo manifestado por la entidad bancaria en su escrito de contestación: “…el 12 de octubre de 2021, el cliente realizó un depósito de $1.000.00 a quedando un saldo a favor de $992.00, con el cual se procedió finalmente a cancelar la cuenta como consta en la certificación adjunta desde el 07 de septiembre de 2021”. En ese sentido, observa esta delegatura que, como soporte de tal manifestación, la accionada allegó certificado en donde consta la cancelación de la cuenta corriente No. 9876 de titularidad de la señora GOMEZ GIRALDO: Siendo así, analizadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes, verifica la delegatura que, efectivamente, la situación que motivo la inicial reclamación de la señora DIANA CAROLINA GOMEZ GIRALDO se encuentra superada, como lo platea el banco demandado en su contestación, pues procedió a realizar la cancelación de la cuenta corriente No. 9876, estando esto de acuerdo con los términos de la solicitud principal planteada en la demanda. Considerando entonces que a la demandante se corrió traslado de las excepciones sin que solicitará prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a lo constatado, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, de conformidad con el
numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL BANCO DE BOGOTA – CONTROVERSIA SUPERADA”.
TECERO: sin condenas en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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