SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado id2021236408
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado id2021236408
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021236408-012000
Fecha: 2022-02-21 16:37 Sec.día2580
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021236408-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4599
Demandante : HORACIO PERALTA URIZA
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que están reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente
proferir la siguiente: ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor HORACIO PERALTA URIZA demandó a BANCOLOMBIA, pretendiendo la devolución de la transferencia realizada el 30 de julio de 2021, desde su cuenta de ahorros BANCOLOMBIA No. 61744005697 a su cuenta Nequi 3213713585, por la suma de $800.000, la cual no cargo correctamente. Notificada la entidad demandada, propuso las excepciones de mérito “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR – HECHO SUPERADO.” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” indicando que conocida la reclamación del demandante, BANCOLOMBIA el 1 de octubre de 2021 cargó correctamente la transacción a su cuenta Nequi. (Derivado 008 y 009) De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció al respecto. (Derivado 010). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor HORACIO PERALTA URIZA con BANCOLOMBIA.
De lo anterior se encuentra que el debate se origina de un contrato de cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Resaltándose que a través de la Circular Externa 014 de 2015 se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorro mediante, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.3. El saldo máximo no exceda, en ningún momento 8 smmlv [y].5.1.4. El cliente sólo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “Establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral.” Ahora bien, en atención a la salvaguardia del interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política) y la especial protección al consumidor que establece el artículo 78 constitucional, la
ejecución de las operaciones que les corresponden a quienes de manera profesional la ejercen, debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información, exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Aduce el artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009, en virtud del cual: “Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones (…)”. Agregando a lo anterior, que la ya reseñada circular impuso una obligación de información a las entidades vigiladas frente a los consumidores que ofrecieran cuentas de ahorros contratadas a través del trámite simplificado “5.3. Los establecimientos de crédito deben informar claramente a los consumidores financieros todas las características y restricciones aplicables a estas cuentas, así como los efectos de su incumplimiento. De otra parte, las entidades deben suministrar a los clientes, a través de mecanismos adecuados, información clara, completa y oportuna, antes y durante la vigencia del contrato, sobre los medios y canales habilitados por la entidad para la realización de operaciones y transacciones.” Bajo este contexto, revisado el material probatorio frente a lo pretendido por el demandante, se evidencia
que la entidad demandada, ajusto la transacción por la suma de $800.000 por concepto de la transferencia realizada desde la cuenta de ahorros BANCOLOMBIA del demandante a su cuenta NEQUI, motivo por el cual el hecho que dio lugar al objeto del litigio ha sido superado. Por consiguiente, esta Delegatura declarará probada las excepciones que la pasiva denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.” y “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR – HECHO SUPERADO.”, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, y “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR – HECHO SUPERADO.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER por satisfechas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
LILIANA MARCELA MONROY GONZALEZ
Revisó y aprobó:
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
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