SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado id2022194796
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Hecho superado id2022194796
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022194796-026000
Fecha: 2023-02-23 19:07 Sec.día1355
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES TRES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022194796-026-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-5745
Demandante : HENNY GAITAN PEREZ
Demandados : GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO Anexos : Previo a proferir sentencia escrita de acuerdo con lo ordenado en audiencia de fecha 10 de febrero de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación, procede esta Delegatura a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación:
Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Ahora bien, frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación, incluidos los anexos allegados como las mencionadas piezas probatorias, reflejan clara y contundentemente los hechos para la verificación materia de litigio. Así las cosas, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, en desarrollo de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia procede a proferir la siguiente:
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co La señora HENNY GAITÁN PÉREZ, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra del GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que la entidad financiera realice la devolución de la suma de $14.819.348 correspondiente a la devolución de saldos como consecuencia del pago directo de la obligación contraída entre las partes (derivado 000). La demanda fue admitida y notificada al GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO, quien en término contestó a través de la proposición de sendas excepciones de mérito, las cuales se soportan en que la entidad financiera atendió lo solicitado por la demandante y realizó la devolución de la suma solicitada el día 16 de noviembre de 2022 a la cuenta de ahorros Bancolombia terminada en No. 7914 que la demandante informó en su oportunidad (derivado 011). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 014), término que venció en silencio, por lo que mediante auto del 27 de enero de 2023 se fijó fecha y hora para el 10 de febrero de 2023 para audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por inasistencia de la parte demandante y, una vez vencido el término otorgado en dicha diligencia, se ordenó ingresar el expediente para dictar sentencia escrita conforme con el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 de la misma codificación (derivados 016 y 024) y, en esa medida, como se acotó, el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación
contractual establecida de quienes son aquí parte y frente a la cual no existe discusión entre los extremos procesales. Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivado 000 y 011) las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual “…una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, norma aplicable al ámbito mercantil al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia el contrato es por naturaleza remunerado según lo expresa el artículo 1163 del C. de Co., “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.”, acuerdo que no está en discusión. Dicho contrato se encuentra respaldado por una garantía mobiliaria en los términos de la ley 1676 de 2013 sobre el vehículo automotor de placas GJV375 (derivado 011). Así pues, cumple advertir que la circunstancia objeto de debate radica en que la señora HENNY GAITÁN PÉREZ realizó reclamación en contra de la entidad financiera luego de que la entidad aplicara el procedimiento de pago directo por medio la aprehensión del vehículo objeto de la garantía mobiliaria, pero que luego de ello la entidad financiera no ha realizado la devolución de saldos a favor de la actora
resultantes del pago directo que correspondía a la suma de $14.819.348. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, la entidad demandada como sustento de las defensas elevadas, señaló que ya realizó la devolución de la suma solicitada, por lo que en la contestación de la demanda indicó: “GM FINANCIAL realizó la devolución del dinero que resultó de realizar el pago directo con la garantía, debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones por parte de la señora HENNY GAITÁN PÉREZ. La mencionada devolución se realizó el día 16 de noviembre de 2022, a la cuenta de ahorros Bancolombia terminada en N° 79-14 que la hoy demandante informó (…)” (derivado 011). Lo anterior, lo corrobora la entidad financiera con el siguiente comprobante de pago: En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado pues dicho término venció en silencio, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, pues ciertamente lo perseguido con el mismo se cumple con el reconocimiento de la entidad financiera en la contestación de la demanda y las actuaciones desplegadas por la misma para superar lo
propio, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Por lo expuesto, se declararán probadas la excepción propuesta por el demandado titulada como “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO – HECHO SUPERADO” lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura del análisis de los demás medios exceptivos propuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no tenerse causadas ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por el demandado titulada “INEXISTENCIA CARENCIA DE OBJETO DE LITIGIO – HECHO SUPERADO” en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de febrero de 2023 Hoy MARCELA SUÁREZ TORRES Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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