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SFC - Contrato de apertura de crédito. Sentencia anticipada. Hecho superado. Tarjeta de crédito 2020131854

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito. Sentencia anticipada. Hecho superado. Tarjeta de crédito 2020131854
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020131854-014000

Fecha: 2020-10-05 18:07 Sec.día2796

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020131854-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1389

Demandante : GLORIA CECILIA RIOS GALLEGO

Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, por lo que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, tratándose el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, innecesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez

vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor la señora GLORIA CECILIA RIOS GALLEGO demandó a BANCO DAVIVIENDA S.A., pretendiendo la reversión de una compra por valor de $2.726.891 en el comercio AIRBNB con cargo a la tarjeta de crédito VISA 2001 reemplazada por la 8525 de su titularidad, realizada el 21 de mayo de 2020. La demanda fue admitida y notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., quien en término contestó la misma indicando que, el día 22 de mayo de 2020 se realizó la devolución del valor de la compra, en virtud de lo cual solicita sea proferida sentencia anticipada declarando probada la excepción denominada “carencia de objeto del litigio – hecho superado”, pues el motivo de controversia ha sido superado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció (derivado 011). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia

relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora RÍOS GALLEGO y BANCO DAVIVIENDA S.A. Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem), el cual se instrumentaliza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo. Establecido dicho marco, la parte demandada como sustento de la enunciada defensa, aporta (i) pantallazos de sistema de “CONSULTA DATOS BÁSICOS” tomada el 13/07/20 a las 10:00 de la tarjeta de crédito 8525 de titularidad de GLORIA C RIOS G en el que se advierte en fecha 23/05/2020 una

transacción de PAGO por valor $2.754.160,57, (ii) glosario y log transaccional del periodo comprendido entre 31/01/2014 al 29/06/2020 en el cual se corrobora la misma información respecto de una transacción código 5 (PAGO) realizada el 23/05/2020, y (iii) el extracto de dicho mes que registra la misma información. Documentales que valga señalar no fueron desconocidas o tachadas por la demandante. Así las cosas, en virtud de las pruebas obrantes en el proceso y ante la falta de oposición por parte de la señora RIOS GALLEGO, encuentra la Delegatura que en la hora actual ya fueron atendidas las pretensiones de la demanda, con la reversión de la operación y la información incluida en el extracto correspondiente, consecuencia de lo cual debe declararse próspera la excepción de “CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO -HECHO SUPERADO”, formulada por BANCO DAVIVIENDA S.A., sin que haya lugar a analizar las demás defensas propuestas en aplicación a lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción que la pasiva denominó “CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO -HECHO SUPERADO”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

DALIA INES LOPEZ FARFAN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de octubre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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