SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Por cuanto que la compra realizada con cargo a la tarjeta fue reintegrada Delegatura -2018087062
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Por cuanto que la compra realizada con cargo a la tarjeta fue reintegrada Delegatura -2018087062
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENC DELEGATURA PARA acá pis dd Railicasión O IRISTORZ010-000 EF UNCIONES IRISAIECIOMLES “o hos pe. o S El fc 0 nexos: No nterno 80000 Finis” 249-SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 1 | DE EMO FALABELLA SA. Encadenado: NO A o e . IN , Bogotá D. C., > estro: Ent: Caja: Pos. 18/12/2018
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018087062
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-1471
Demandante: HUGO ENRIQUE PRECIADO CORONADO Demandado: BANCO FALABELLA S.A Encontrándose el expediente al Despacho, vencido el traslado de la contestación de la demanda, sin pronunciamiento por parte del demandante, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a lá actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con to dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del
proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
| l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HUGO ENRIQUE PRECIADO CORONADO promovió demanda en ejercicio de la
acción de protección al consumidor en contra de BANCO FALABELLA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que no se le realice ningún cobro por una transacción que desconoce, por el valor de $114.893 que le fue cargada a su tarjeta de crédito, así como que los demás emolumentos por concepto de intereses y cuota de manejo; pedimentos que soporta en que la transacción electrónica efectuada 13 de diciembre de 2017 en el establecimiento de comercio WWW.MCAFEE.COM no fue realizada por él, situación que puso en conocimiento del Banco. La demanda fue admitida y notificada a BANCO FALABELLA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó
“EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE BANCO FALABELLA S.A.
DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LA TRANSACCIÓN DESCONOCIDA CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, la cual soporta en que Banco Falabella S.A. devolvió mediante transferencia electrónica el día 28 de agosto de 2018 a la cuenta de ahorros 17414959016 en Bancolombia, a favor del demandante, el valor total de dicha transacción, esto es $114.893 y los sobrecostos por valor de $46.300. ' De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 71), quien no se pronunció al respecto (fl. 72). ll CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la
Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor HUGO
ENRIQUE PRECIADO CORONADO y BANCO FALABELLA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 25 GOBIERNO Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 $) cecocomea (Y MINHACIENDA www.superfinanciera.qov.co de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Vas utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ¡ibidem), el cual se instrumentaliza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, siendo este el medio que permite al consumidor financiero hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios
en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo, mediante los diferentes canales que habilite para el efecto. Bajo este contexto, vista la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si la transacción realizada el día 13 de diciembre de 2017 por valor de $114.893, con cargo a la tarjeta de crédito CMR Falabella de titularidad del señor PRECIADO CORONADO, la cual desconoce haber realizado, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de BANCO FALABELLA S.A y, si en consecuencia dicha entidad deberá reconocer su valor y el de todos aquellos cobros generados en razón de la misma. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. Al respecto, véase que la parte demandada como soporte de las excepciones propuestas adjuntó pantallazo del sistema ACHNET en el que se evidencia una transferencia electrónica realizada por BANCO FALABELLA el día 28 de agosto de 2018, a la “Cuenta Destino” número 17414959016, destinatario “PRECIADO CORONADO HUGO” con “Identificación Destino” 79352416, por un valor total de $161,193,00 correspondiente a dos transacciones, una por $114,893.00 y la otra de $46,300.00 (fl. 47); documental que no fue refutada o desconocida por la parte demandante, comoquiera que guardó silencio dentro del traslado de las excepciones. En este sentido, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atienden la totalidad de las pretensiones, razón por la cual se declarará próspera la excepción de “EXCEPCIÓN POR
HECHO SUPERADO PUESTO QUE BANCO FALABELLA S.A. DEVOLVIÓ AL
DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LA TRANSACCIÓN DESCONOCIDA CON LOS
SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, formulada por BANCO FALABELLA S.A.
Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó
“EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE BANCO FALABELLA S.A.
DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LA TRANSACCIÓN DESCONOCIDA CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegaty hivese erexpediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Y AMTC catch por Estado o. EL0Y 06 NOV 2018 e e e e ño e e LESA