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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Por hecho superado puesto que Banco XXXX S.A. devolvió al consumidor el valor total d -2018091923

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada - Por hecho superado puesto que Banco XXXX S.A. devolvió al consumidor el valor total d -2018091923
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A

SUPERINTENDEN |

0 0 00 1 03 2 9 1 9 0 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R e

DELEGATURA PAR/

0 0 8 : a i D . c e S M P 9 4 : 1 0 8 1 0 2 / 1 1 / 8 0 : a h a l B o N E : s o p a s S E L A N O I C P [ D E u I q I E T E c f s 80000 Tipo NO

Encaderedo: 3 ño

| LABEL BANCO 1-58 Lo 1

Solicitud: p

Delegatura Secretaria 80001 a: 2018 NOV 2 0 IE DELEG

SECRETARIA

80001 DEP

Destinatario: |

.

Pos: Caja:

Ent: Carro:

C., D.

Bogotá Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2018091923

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-1563

Demandante: JORGE ADOLFO GUERRA LOPERA Demandado: BANCO FALABELLA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda,

la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE ADOLFO GUERRA LOPERA promovió demanda en ejercicio dé la acción de protección al consumidor en contra de BANCO FALABELLA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que retire de su tarjeta de crédito Falabella el cobro de la transacción que no reconoce, los intereses y gastos de cobranza que hubiera generado, la cuota de manejo, así como la eliminación del cualquier reporte negativo ante las centrales de información financiera; pedimentos que soporta en que desde el mes de abril recibió mensajes al celular sobre compras realizadas con su tarjeta de crédito mediante internet por concepto de “Netflix y otra de Amazon.com”, las cuales desconoce. La demanda fue admitida y notificada a BANCO FALABELLA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE BANCO FALABELLA S.A. DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOÓBRECOSTOS RESPECTIVOS”, la cual soporta en que las transacción de fecha 14 de marzo, junto con las otras que fueron realizadas los días 12 de marzo y 10 de abril de 2018, fueron reintegradas al

demandante el día 24 de agosto de 2018, más los sobrecostos respectivos, así como que el producto en cuestión de que es titular el demandante, no presenta ningún reporte negativo ante la central de riesgo Datacrédito, puesto que la última novedad reportada por el banco fue “AL DÍA”, calificación “A” “y sin registro de mora en los vectores”, encontrándose completamente satisfechas las pretensiones del señor GUERRA LOPERA. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 51), quien nó se pronunció (fl. 52). Il. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JORGE ADOLFO GUERRA

LOPERA y BANCO FALABELLA S.A.

Como punto de partida, las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los ¡artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

GOBIERNO Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

A D N E I C A H N I M ) A

I B M O L O C E D www.superfinanciera.gov.co bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem), el cual se instrumentaliza a través de la emisión de una tarjeta de crédito, siendo este el medio que permite al consumidor financiero hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o la obtención de dinero en efectivo, mediante los diferentes canales que habilite para el efecto. Precisada la relación contractual fuente de la controversia promovida, procede a delimitar las transacciones que son objeto del presente proceso, toda vez que según lo señalado por la parte demandante en el escrito de demanda, las operaciones que desconoció correspondían a compras realizadas por concepto de “Netflix y otra de Amazon.com”. Sin embargo, señala también que “el día 11 de abril me acerque a Falabella para solicitar que retirara el cobro que hacían que yo no autoricé, el de Netflix fue retirado pero el de Amazon.com dicen que ellos no tienen nada que ver”, de manera que únicamente solicita “que retiren el cobro de la compra de Amazon.com”

No obstante lo anterior, de lo manifestado con la contestación de la demanda y los estados de cuenta de los meses de marzo y abril de 2018 anexados a la misma, se encuentra que las operaciones objeto de la presente controversia, corresponden a: “COMPRA PAYUNETFLIX” realizada el 12 de marzo de 2018, por un valor de “$28.900”. “COMPRA AMAXON MKTPLACE PMTS AMZN.COM” de fecha 14 de marzo de 2018, por un valor de “$103.180”, y “COMPRA PAYUNETFLIX” del 10 de abril de 2018, por “$28.900”. Bajo este contexto, vista la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si las transacciones realizadas entre el 12 de marzo a 10 de abril de 2018, con cargo a la tarjeta de crédito CMR Falabella de titularidad del señor GUERRA LOPERA, desconocidas por el mismo, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales de Banco Falabella y, si en consecuencia deberá retirar su cobro y proceder a la actualización de la información que hubiere reportado ante las centrales de información financiera. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. Al respecto, véase que la parte demandada como soporte de la excepción propuesta adjuntó pantallazo del sistema interno VMS del Banco en el que se evidencia la devolución de las operaciones reclamadas (fl. 25), así como el reporte de consulta del aplicativo “Modificaciones en Línea” de Datacrédito donde se refleja que el señor “GUERRA LOPERA JORGE ADOLFO” con número de identificación “00008390076” presenta por novedad

“AL DIA”, calificación “A” (fis. 27 y 28); documentales que no fueron refutadas o desconocidas por la parte demandante, comoquiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. En este sentido, encuentra la Delegatura que la demandada acreditó haber atendido favorablemente las pretensiones relativas a la reversión de las transacciones no reconocidas y la rectificación del reporte ante centrales de información financiera, razón por la cual se declarará probada la “EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE BANCO FALABELLA S.A.

DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON

LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, formulada por BANCO FALABELLA S.A.

Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas atendiendo lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “EXCEPCIÓN POR HECHO SUPERADO PUESTO QUE BANCO FALABELLA S.A. DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS”, por las razones indicadas en esta providencia. S E G U N D O : D E N E G A R l a

s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l e g a t u r a , a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E ,

TELLEZ

AMTC Et ESTAIS . E a AGR A a u n s p i e O e l [ — 7 N O . . .

E s t a d o y o : p O r a e

G O J I C O $ e a n t e r i o r t o E l a y 0 6 N O V 2 0 1 8 . 2 1 4 1 E DA ———_meomn—

C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . C o n m u t a d o r : ( 5 7 1 ) 5 9 4 0 2 0 05 9 4 0 2 0 1 GOBIERNO MINHACIENDA w w w . s u p e r f i DE COLOMBIA n a n c i e r a . g o v . c o

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