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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Reversión de operaciones reclamadas 2020021608

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Reversión de operaciones reclamadas 2020021608
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020021608-021000

Fecha: 2020-10-26 08:12 Sec.día38046

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020021608-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0420

Demandante : JOSÉ LUIS KAYPA WATTS Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Como se dispuso en audiencia del pasado 24 de julio (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida – derivado 23) y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JOSÉ LUIS KAYPA

WATTS plantea que fue víctima de un fraude con su tarjeta de crédito terminada en 0936, pues, con cargo al cupo (e incluso a un sobrecupo no acordado entre las partes) el 25 de octubre de 2019 se realizaron más de 30 compras por Internet, que afirma no haber efectuado ni autorizado. Con ocasión de su reclamación y consiguiente solicitud de reversión, el Banco lo enteró de unas transacciones adicionales mediante correo electrónico del día 30 de ese mismo mes y año. Su inconformidad se concreta en que, pese a que la entidad vigilada le informó que las transacciones no reconocidas serían reversadas, en el extracto correspondiente a enero de 2020 figura un saldo mínimo a pagar, a su cargo, de $4’382.806 pesos, que no está dispuesto a atender “… por cuanto no se me pueden cobrar compras que no hice y de las cuales no obtuve ningún beneficio” (derivado 0). Añade que el Banco le está trasladando los efectos adversos de un presunto “… doble pago” que se habría efectuado por parte de los respectivos comercios, en relación con algunas de las compras por él objetadas y en virtud del cual se aplicaron tres inexplicables reversiones los días 25 y 26 de octubre de 2019. En tal virtud, pretende que se dejen sin efecto estas tres reversiones de pago, por valores de $3’163.383, $527.230 y $413.776 y que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co esta Delegatura “… obligue a SCOTIABANK COLPATRIA a liquidar debidamente mi cuota mínima de enero y

febrero de 2020 para poder pagar lo justo por las cuotas pactadas, toda vez que no soy responsable de dichas transacciones, en modo alguno me beneficié de ellas y no puedo asumir los errores de la entidad sobre dobles pagos” (derivado 0). La demanda se admitió por auto del pasado 18 de febrero (derivado 2) y fue debidamente notificada al SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada, entre otras, la excepción “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR JOSE LUIS KAYPA WATTS Y LA PROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA”, pues al demandante “… no se le ha cobrado ninguna suma de dinero diferente a lo que está contemplado en el contrato, esto es, lo relacionado con el pago de las cuotas de la Tarjeta de Crédito Fácil Codensa”, poniendo igualmente de presente que el sobrecupo empleado, se encontraba pactado de antemano y que las operaciones objeto de reclamación, fueron reversadas en su totalidad en octubre de 2019 (facturación de noviembre de 2019). Y que, como lo red efectuó dobles pagos por los valores que son materia de esta demanda, lo procedente era reversar el segundo de los pagos “… teniendo en cuenta que las mismas (sic) ya habían sido anulados y reversados de manera definitiva, se procedió a reversar el día 30 diciembre de 2019 los pagos dobles objeto de reclamo”. Soporta sus aseveraciones allegando, además de los soportes que dan cuenta de la existencia y vigencia de la relación contractual existente entre las partes, los extractos correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2019 y febrero de 2020, la relación de pagos y utilizaciones del producto financiero y la

respuesta dada al aquí demandante en el curso de la queja presentada ante esta Superintendencia con ocasión de estos mismos hechos, que cursó bajo la radicación 2020017331, trámite en el que igualmente le fue explicado lo relacionado con el doble ajuste efectuado, que el saldo que aparece a su cargo, corresponde a consumos efectivamente efectuados y que “… los pagos que aplicó el comercio cubrieron transacciones más antiguas que se encontraban en el sistema” (derivado 9). Delanteramente procederá la Delegatura al análisis de esta excepción, por los efectos exoneratorios de responsabilidad que se derivan de su prosperidad y habida cuenta de lo decidido en la audiencia anterior, en relación con el mérito que se estableció para proferir sentencia escrita en este caso concreto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0936 y, dado

el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho en las documentales aportadas por el Banco demandando, a las que atrás se aludió, que:  Los cargos que motivaron la inicial inconformidad y consiguientes reclamaciones del señor KAYPA WATTS efectivamente fueron asumidos por un tercero diferente al titular del medio de pago (“la red”) y los valores respectivos fueron anulados y reversados de manera definitiva (hecho que las partes no discuten, conforme lo expresado de manera coincidente en demanda y contestación),  Las tres operaciones “REVERSO PAGO RED”, efectuadas los días 25 y 26 de octubre de 2019, que

son las que motivan la demanda, efectivamente corresponden a dobles pagos efectuados por el tercero, diferente al titular del medio de pago (“la red”), sin que el error en que evidentemente se incurrió por parte de este tercero (ajeno a la relación contractual de las partes de este proceso) pueda derivar los efectos liberatorios que el demandante pretende en su favor, como se le ha explicado de manera clara, completa y comprensible por la entidad financiera demandada al señor KAYPA WATTS en las diversas respuestas que obran en el expediente, al haber sido aportadas por ambas partes demanda y contestación,  Las sumas facturadas por la entidad financiera demandada corresponden efectivamente a sus consumos, como se demuestra con el ejercicio aritmético propuesto en el cuadro “RELACIÓN DE PAGOS Y UTILIZACIONES” que se anexó a la respuesta de 19 de febrero de 2020 emitida por el Banco al señor demandante (mismo correo electrónico consignado para efecto de notificaciones en este proceso jokawa2005@gmail.com, sin oposición por parte del demandante, pues guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el Banco – informe secretarial del derivado 11), con ocasión de la actuación administrativa que cursó bajo la radicación 2020017331, en que se muestra de manera clara, completa y comprensible como se imputaron esos pagos “dobles” y como operó el justificado reverso de los mismos, pues no había lugar sino a un único reconocimiento a favor del demandante por concepto de las operaciones que manifestó no haber realizado ni autorizado.  No se advierte entonces causa legal o contractual para que el Banco demandado asuma, conforme

se pretende en la demanda, las consecuencias de ese “doble pago” inicial y del reverso de lo devuelto en exceso o vulneración alguna de los derechos del consumidor financiero, por lo que las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se encuentran llamadas al fracaso, al establecerse que el saldo a cargo del aquí demandante efectivamente disminuyó en las sumas asumidas por “la red”, que corresponden a las transacciones originalmente reclamadas y que se imputaron a los cargos más antiguos, lo que resulta acorde con el contrato que vincula a las partes y con la regla establecida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está (...)". En este sentido, como lo explicó la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en concepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002: “a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital” (Subrayado fuera de texto original). Por lo expuesto, la excepción bajo análisis, denominada “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR JOSE LUIS KAYPA WATTS Y LA PROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA” se

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www.superfinanciera.gov.co encuentra llamada a prosperar y enerva las pretensiones de la demanda, lo que releva a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR JOSE LUIS KAYPA WATTS Y LA PROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA ANTICIPADA”, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de octubre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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