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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada. Reversión. Pretensiones satisfechas 2018078288

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada. Reversión. Pretensiones satisfechas 2018078288
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENE DELEGATURA P£ Cc Radicación 2018078288015000 sha: 13/12/2018 04:45 PM Sec. Dia: 1728 1 2 DIC sfc EA FUNCIONES JURISDICCIONALES Anexos: No Interno 80000 Tipo Doc: 249SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 2

Aplica A: 4-28 TUY sncadenado: NO Destinatar all eretara Dele. Talgo “594 02 00

estinatario e ono: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CC Carro: Ent: Caja: Pos: 28/01/2018 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIG Radicado interno: 2018078288

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 20181187

Demandante: SIERVO ALEXANDER PRIETO PRADA

Demandado: COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3" del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor SIERVO ALEXANDER PRIETO PRADA instauró acción de protección del consumidor en contra del COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO TUYA S.A., solicitando el reintegro de $1.998.000 correspondiente a dos operaciones cada una por valor de $999.000 cargadas al cupo de su tarjeta de crédito MasterCard Gold 4110 y en consecuencia informar a las centrales de riesgo la corrección de la información (fl1.7 vito). Como soporte de sus pretensiones aduce el señor PRIETO PRADA que tiene una tarjeta de crédito MasterCard terminada en el número 4110 con la entidad demandada y que con cargo a su cupo se realizaron 2 operaciones los días 3 y 17 de marzo de 2018 que desconoce; señalando que se comunicó el 17 de junio de 2018, “Una vez encontré la novedad la reporté directamente a un empleado de almacenes éxito en Girardot (Cundinamarca)” (fl.2. vito). Notificada la entidad demandada, esta se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” y “HECHO SUPERADO”, las cuales soportó señalando que ha actuado de acuerdo con lo estipulado dentro del Acuerdo de Apertura para Operaciones de Crédito y Operaciones, agregando que “luego de realizar el estudio correspondiente concluyó que la utilización objetada por la demandante era susceptibles de ser reversadas” (f1.26 vito). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (f1.29 y 30). Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de

un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 3 GOBIERNO sr, Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).

Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Dado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5% de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente

cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. En el presente caso, el objeto jurídico a resolver es verificar si el COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por cargar al cupo de la tarjeta de tarjeta de crédito 4110 de titularidad del demandante, el valor de dos operaciones por valor de $1.998.000 los días 3 y 17 de marzo de 2018. Frente a lo anterior se encuentra que la entidad demandada aportó junto al escrito de la demanda copia en medio magnético de los extractos de la tarjeta de crédito de titularidad del señor PRIETO PRADA para los meses de mayo a septiembre de 2018, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas de falsas o inexactas por el demandante (fl.28), en la cual se encuentra que para el corte del 9 de marzo de 2018, se registró una operación el día 3 de ese mismo mes y año, por concepto de COMPRA NACIONAL ON TRAVEL 360 por valor de $999.000, mientras que para el corte del 9 de abril de 2018 se registra además una operación del 17 de marzo de 2018 por concepto de COMPRA NACIONAL SERVICIO

INTEGRADO DE $999.000.

Ahora bien, para el día 9 de mayo de 2018 se encuentra que el extracto de la tarjeta de crédito reporta cuatro operaciones correspondientes a dos pagos TEMP CONTRACARGO, cada una por valor de $ 999.000 y con fechas del 3 y 17 de marzo de 2017 respectivamente, igualmente se encuentran dos reversiones con fecha del 9 de mayo de 2018 correspondiente a INTERES CORRIENT POR VALOR DE $27.762,93 e INTERESES

MORA POR VALOR DE 145,68, sin que ninguna de las operaciones registre saldo pendiente. E . O N R E I B O G N E . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C A D N E I C A H N I M A I B M O L O C E D 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 : 5 r ( o d a t u m n o C o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por otra parte, para el corte del 12 de junio 2018, se observa que se realizaron seis reversiones correspondientes a las operaciones bajo los conceptos de: COMPRA ON TRAVEL 360 por valor de $999.000,00, una compra en SERVICIO INTEGRADO por valor de $999.000, a Intereses Mora por la suma de $214,57, un reverso intereses mora $214,57, un-reverso intereses corriente $18.031,03 y otra por concepto de seguro vida $10.614, sin que se observe que hubiera saldo pendientes para dicho mes ni cobro por concepto de las operaciones discutidas. Ahora bien, para el siguiente periodo, esto es julio de 2018, se

encuentra una reversión bajo el concepto PAGO TEMPORAL, por valor de $999.000 sin que obre operaciones adicionales y la cual se mantiene para el corte del 09 de agosto de 2018, igualmente no se encuentra que se hubiera realizado cobro de operaciones discutidas. Frente a las anteriores documentales, se encuentra que para el corte de mayo de la presente anualidad se procedió a realizarse pagos temporales respecto de las operaciones discutidas, y si bien no se reversaron inmediatamente los costos e intereses de las operaciones, dichas modificaciones se efectuaron entre los meses de junio y julio de 2018, situación que es coincidente con la información indicada en el escrito de contestación de la demanda, que tiene carácter de confesión y en que se señala que la tarjeta esta sin bloqueo con cero días en mora (fl.26). Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que el reintegro de los dineros se encuentra satisfechos, pues por una parte se realizaron las reversiones de las operaciones y por otra se realizaron los cambios respecto a los intereses de mora sin que se evidencie reportes negativos. Efectuado entonces lo pretendido a través de esta acción que fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8% del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio satisfechas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE NO ] nr urira

LA

HILDA/B NA ECHEVERRY SOLA ÓN

Asesora Delegatura para Funciones J cionales HAHS O MEAICACIOÓN POR ESTADO l auto anteñor se notificó por Estado No. L22_ % 13 DIC 2018 e. > Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

GOBIERNO

A D N E I C A H N I M A I B M O L O C

E D Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

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