🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta de crédito. Cobro de la cuota de manejo. Carga de la prueba Delegatura para F -2018135963

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta de crédito. Cobro de la cuota de manejo. Carga de la prueba Delegatura para F -2018135963
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

PP... PULL AA f e : v e d a R a d i c a c i ó n

2 0 1 8 1 3 5 9 5 30 0 80 0 0 IEA ¿2El5

Dia: Ss.

4 11:71 20 dear i r 30 loLerro Ne

Ereadirado:

ANLHcEi LES o,

c1atadle: 5 ET, j

Dedo fe: a,

P. 2019 ABR (08

DELEGATURA

80000 Pais =S es e/da so 00 02 bas Teladono: a

DIEISO ATA e E acU0

Berifante: Ragua, ACCIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018135963

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-2364 z ,

Demandante: JHON WILMAR BAHAMON GOMEZ

Demandada: BBEYWA COLOMBIA S.A.

Revisado el expediente de la referencia, se observa que es un proceso verbal sumario, procedimiento que se le imprimió en el auto admisorio de la demanda proferido el 30 de cctubre de 2018, el cual fue notificado el 21 de noviembre de 2018, a la entidad demanda a traves de los medios y bajo las normas concordantes establecidos para ella, quien

guardó silencio. Por la anterior y en aplicación del inciso segundo del parágrafo tercero del articulo 390 del Código General del Proceso, procede el Despacho a proferir sentencia escrita, en la medida en que no hay pruebas por decretar ni practicar, conforme las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JHON WILMAR BAHAMÓN GÓMEZ, solicitó en nombre propia a lá entidad BBWA COLOMBIA S.A. que: (Hi) fas farjetas de crédilo 7842 y 6832 fueron pagadas y canceladas vía telefónica desde el mes de septiembre de 2071, 0 que por un error del empleado del banco no se realizó la cancelación de las mismas, por lo que no debe pager cuotas de manejo generadas por un valor de 370000 (sic) y mora de 363 días Y, di) que se retire el reporte negativo que registra en las centrales de riesgo”. (fls.1-11).

Z£. Werficada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 566 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

3. Es consonancia con lo manifestado, la Delegatura centra el análisis jurídico al cobro de las cuotas de manejo de los productos financieros identificados com los números "7842 y "6832, suma que se generó con posterioridad al mes de septiembre de 2017,

fecha en la que el demandante afirmó haberlas cancelado vía telefónica.

4. Sumado a ello, es de resaltar que la entidad vigilada una vez notificada an legal forma de la demanda se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones relacionadas con el asunto objeto de litigio, conducta pasiva que a la luz del artículo 97 del CGP, genera efectos juridicos en su contra, debido a que el legislador consagró que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

5. Teniendo en cuente tal circunstancia, para el Despacho resulta pacificó que el señor Bahamáón pagó en el mes de septiembre de 2017 los productos financieros, y que luego via telefónica procedió ante el banca a la cancelación de los mencionados productos, por lo que le correspondía a la entidad financiera registrar tal ercunstancia, hecho que E se realizó dejando al azar la generación de gastos administrativos de los productos

alle 7 No. 4-49 Bogota D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01 : El emprerndimiente Mintracienda es de todos vna su perinanciera.qov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA financieros a sabiendas que previamente hablan sido pagados y cancelados via

6. Por lo anterior, ante la afirmación contendia en los hechos de la demanda de haber pagado, cancelado y destruido las tarjetas de crédito 7842 y "6832, descripción fáctica que se cataloga como una afirmación indefinida que releva al demandante de su prueba, además se robustece con la presunción legal de certeza proveniente de la no

contestación de la dernanda, resultando con ello que no son de recibo los cobros generados a los productos financieros con posterióridad al mes de septiembre de 2017, porque al consumidor financiero señaló haberse comunicado vía talsfónica cancelando las tarjetas en el sistema del banco, nó óbstante la entidad financiera hizo caso omiso a la con contara se que sin administrativós cobros generándole cliente, del patición la disposición del producto y la herramienta o instrumento para su utilización.

7. Igualmente, para la Delegatura la comunicación del 31 de agosto de 2018 visible a folio 6, acredita que el demandante se encuentra reportado ante las centrales de información debido a las referidas obligaciones financieras, pero no se extrae el motivo. es decir, si fue por la utilización de las tarjetas de crédito o por la generación de cuotas de manejo ante la conducta omisiva del banco, reiterando entonces que ante la mactividad probatoria de la entidad vigilada, se extrae que en el evento que el reporte resulte con posterioridad a septiembre de 2017 y esté relacionado con las cuotas de manejo generadas a las tarjetas de crédito 7842 y 6832, la Entidad Financiera deberá proceder al retiro de dicha información, por lo que deberá corresponder a la verdad financiera del producto. £. En este orden de ideas, resultan avantes las pretensiones de la demanda encaminadas a que la entidad demandada se abstenga de cobrar concepto alguno derivado par cuotas de manejo o gastos de administración ocasionados o generados can posterioridad a septiembre de 2017, así como el retiro del reporte negativo a las centrales

de información, pues las obligaciones de las tarjetas de crédito 7842 y "6832 se pagaron y cancelaron en la fecha anteriormente indicada, sin que haya justificación contractual para tal reporte, conforme lo establece la Ley 1266 de 2008 — Habeas Data-,

9. Finalmente, esta Delegatura no condenara en cóstas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELWE PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento contractual del BBVA COLOMBIA S.A., al no atender la cancelación de las tarjetas de crédito 7842 y 6832 y en tal sentido abstenerse de cobrar cualquier suma por conceptos de cuota de manejo o gastos de administración generados con posterioridad a septiembre de 2017, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al BBYA COLOMBIA S.A. a retirar cualquier reporte relacionado con las obligaciones de las tanetas de crédito 7842 y 65832 en las centrales de información, ocasionado o generado con posterioridad a septiembre de 2017 y derivado por las cuotas de manejo 9 cualquier otro gasto de administración, TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría archivese e

ALVARO EDUARDO ATENCIA.MAB TÍNEZ

Superintendente US para FEulnmcoiloonneess J3 urisdicciónalos

DEC TA

D I R I G E N P O

R E S T A S + c u t o a r t e r i c r s e n o t i f i c ó p o r E s t a d o N o ! y AR 20 ==: A

Consultar sobre este documento ...