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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada, Tarjeta de crédito Hecho superado 2020013380

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada, Tarjeta de crédito Hecho superado 2020013380
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020013380-012-000

Fecha: 2020-06-23 17:39 Sec.día2968

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020013380-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0227

Demandante : LIZETH MALENA VELANDIA MOJICA

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

En atención a lo dispuesto inciso del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial

sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LIZETH MALENA VELANDIA MOJICA pretende que esta Delegatura obligue al BANCO FALABELLA S.A. le devuelva la suma total de novecientos diez y siete mil seiscientos veinticinco pesos con diez y siete centavos m/cte ($917.625,17), junto con los intereses respectivos, correspondiente a unas compras que fueron cargadas a su tarjeta de crédito CMR Banco Falabella terminada en 0182 en noviembre de 2019, que ella terminó asumiendo, así como a cancelar el respectivo producto, pues no desea seguir vinculada con la entidad financiera.

La demanda se admitió por auto del pasado 3 de febrero (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO FALABELLA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA DEMANDA: BANCO FALABELLA DEVOLVIÓ AL DEMANDANTE EL VALOR TOTAL DE LAS TRANSACCIONES DESCONOCIDAS CON LOS SOBRECOSTOS RESPECTIVOS” afirmando que la situación relativa al cobro del que se duele la demandante ya fue ajustada, lo que se refleja en el extracto correspondiente a enero de 2020 de la referida tarjeta de crédito, allegando los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co soportes, tanto de la reversión de las operaciones reclamadas, así como de la devolución de intereses corrientes, poniendo de presente igualmente que “… la señora VELANDIA finalizó la relación contractual con Banco Falabella S.A., incluso de manera anterior a la notificación de la presente acción de protección al consumidor financiero, esto es, el 17 de febrero de 2020” (derivado 2). De esta excepción se corrió traslado a la demandante (derivado 10), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 11).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 0182 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98

numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que, efectivamente y según consta en los soportes aportados con la contestación de la demanda, la entidad procedió a reintegrar al cupo de la tarjeta de crédito de la señora VELANDIA MOJICA, el 31 de enero de 2020 y el 23 de enero de 2020 respectivamente, las sumas reclamadas, lo que resulta consistente en la captura de pantalla del aplicativo SAT y en el propio extracto (con fecha límite de pago 10 de febrero de 2020). También que el producto de marras figura en el aplicativo de la entidad en estado “cerrado” desde el 17 de febrero de 2020, con pago mínimo cero (0) y cero (0) días de mora (derivado 9). En este sentido y considerando que a la demandante se le corrió traslado de la referida excepción, sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que

permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

24 de junio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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