SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta de crédito Pago. Constancia de las operaciones. Culpa exclusiva de la víctima -2019063041
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta de crédito Pago. Constancia de las operaciones. Culpa exclusiva de la víctima -2019063041
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019063041-009000
Fecha: 2019-10-21 12:30 Sec.día1024
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019063041-009-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1426
Demandante : LUZ DIANNY VELOSA ESCALONA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada1, verifica la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, ni integrar el contradictorio con la destinataria final de los recursos consignados por la demandante, como lo plantea la entidad demandada en su contestación, pues el proceso versa sobre un
acto jurídico que compete a la aquí demandante y al Banco demandado2 y es posible resolver de fondo sin la comparecencia de la persona que, según se afirma de manera coincidente en demanda y contestación, resultó beneficiada de un pago, a quien se le han hecho infructuosos requerimientos directos por parte del Banco desde el 14 de agosto de 2017 por correo físico y electrónico en relación con este asunto y cuyo producto con el Banco se encuentra bloqueado por mora desde noviembre de 2017 (derivado 5); por lo que su vinculación al proceso implicaría, además, una dilación injustificada del mismo. En este sentido y de entrada, se despacha desfavorablemente la excepción “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO” y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Informe secretarial del pasado 29 de agosto (derivado 8). 2 Reintegro de la cuota pagada por la demandante, para que fuera imputada a la tarjeta de crédito de su titularidad, terminada en 8338.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co Mediante el ejercicio de esta acción, la señora LUZ DIANNY VELOSA ESCALONA manifiesta que el 6
de julio de 2017 realizó el pago de la cuota correspondiente a su tarjeta de crédito terminada en 8338 emitida por el entonces CITIBANK, en el punto “BALOTO” que acostumbraba al efecto. Sin embargo, como el Banco persistía en cobrarle esa obligación, tiempo después “revisé el comprobante de pago y descubrí que la funcionaria que tramitó mi pago había digitado mal el número de mi tarjeta”, por lo después de diversas reclamaciones (despachadas desfavorablemente por la entidad) decidió asumir lo adeudado, por lo que reclama por esta vía la devolución del importe de esa cuota, esto es la suma de $520.000, “… más los intereses moratorios cobrados a mí por no haberse reportado el pago que yo si realicé” (derivado 0). La demanda se admitió por auto del pasado 10 de junio (derivado 2) y fue debidamente notificada a SCOTIANBANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo sendas excepciones, entre las que se encuentra la de “CULPA DE LA VÍCTIMA”, fundada básicamente en que el pago cursó “… con los datos suministrados directamente por la demandante en dicha oportunidad, que produjeron dicha destinación en la transacción, y de los cuales se dio aviso al Banco hasta agosto de 2017, es decir, 1 mes después de la realización de dicha consignación” (derivado 5). La Delegatura procede al análisis de esta excepción que, de resultar próspera, conducirá a rechazar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar las restantes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso.
De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 7), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 8).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de apertura de crédito en virtud del cual se expidió la tarjeta relacionada con los hechos de la demanda, terminada en 8338 y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que
se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. En este contexto, el problema jurídico que corresponde resolver se concreta en determinar si SCOTIANBANK COLPATRIA S.A. se encuentra obligado a reintegrar a la demandante el importe de la cuota dirigida de manera errónea a la tarjeta de crédito de titularidad de otro cliente del banco, junto con sus respectivos intereses. Aborda la Delegatura su resolución, a partir de la manifestación coincidente por las partes en demanda y contestación, según la cual, la señora VELOSA ESCALONA tiene en su poder y remitió al Banco como soporte del reembolso que pretende, un comprobante denominado “DEPÓSITO CORRESPONSAL”, que da cuenta del pago por ella efectuado el 6 de julio de 2017 a las 12:07:57, dirigido al producto terminado en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 8833, por la suma de $520.000. Así las cosas, como la demandante reconoce haber efectuado la referida operación (que se dirigió a un producto con un número específico, diferente al de la tarjeta de crédito de su titularidad, terminada en 8338 y haber revisado el comprobante tiempo después, al ser requerida por el Banco para el pago), mal podría esta Delegatura compeler a la entidad financiera a asumir las consecuencias de una imprecisión que no le es atribuible, aunada a la falta de oportunidad con que la situación se puso en su conocimiento (3 de agosto de 2017 – hecho 5 de la demanda – derivado 0).
Además, la entidad demandada demostró en este proceso que, en cuanto tuvo noticia de lo acontecido, procedió de manera diligente a contactar a la beneficiaria final de los recursos (mediante comunicaciones aportadas con la contestación de la demanda, junto con las correspondientes guías y constancias de envío), sin haber logrado obtener para su cliente, el reembolso de dicha suma de dinero, por lo que nada reprochable encuentra la Delegatura en el actuar desplegado para atender el reclamo de la señora
VELOSA ESCALONA.
En este orden de ideas, como el error en el diligenciamiento del comprobante es la causa eficiente del perjuicio alegado, la excepción denominada “CULPA DE LA VÍCTIMA” prosperará y como ésta rompe cualquier nexo de causalidad entre el daño que se reclama y las acciones u omisiones de la entidad demandada, se denegarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO”, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción “CULPA DE LA VÍCTIMA” propuesta por SCOTIANBANK COLPATRIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de octubre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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