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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada. Tarjeta de crédito. Prescripción para el ejercicio de la acción de protección al consu -2019088112

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia Anticipada. Tarjeta de crédito. Prescripción para el ejercicio de la acción de protección al consu -2019088112
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019088112-015000

Fecha: 2020-02-20 16:13 Sec.día4098

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019088112-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1997

Demandante : JULIO EDAURDO ROMERO ROMERO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA El señor JULIO EDUARDO ROMERO ROMERO, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor en contra del banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A., la cual fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien en oportunidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito entre las que se encuentra la de “prescripción” con fundamento, en síntesis, que “el 26 de junio de 2019, el demandante interpone Acción de Protección al Consumidor Financiero, debido a una transacción que no reconoce efectuada el 19 de mayo de 2015, con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 9510. La obligación y/o producto que es objeto de reclamación, fue cedida por Scotiabank Colpatria S.A. a REFINANCIA SAS., desde mayo de 2016. Por consiguiente, para la fecha de presentación de la demanda de la referencia, ya habían transcurrido, y con exceso, el término de 1 año … teniendo en cuenta la cesión de la obligación … tal y como lo dispone el numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 (…)” Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se

prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Al respecto, téngase en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, estableció un límite temporal para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, al señalar que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil,

aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Así las cosas, descendiendo al caso particular, como fundamento de su demanda, el actor, en síntesis, pretende que se declare que la entidad demandada es contractualmente responsable con ocasión de los cargos aplicados a la tarjeta de crédito No9510, así como a la eliminación de los reportes en las centrales de información financiera; petitum al que la entidad se opone indicando que la institución de la prescripción ha operado, en la medida que el producto fue cedido a REFINANCIA S.A.S. desde el mes de mayo de 2016. En virtud de lo anterior, se observa que a derivado 011, se allegó comunicación remitida al demandante el día 25 de mayo de 2016 a la dirección CL 86 SUR # 2 ESTE – 85, misma que fuera indicada por el demandante en el formato de vinculación de cliente relaciones principales, documento que se encuentra suscrito por el actor, nomenclatura en la que a su vez se le enviaban los extractos de la tarjeta de crédito, en el que se le indica que “le queremos notificar que su obligación … ha sido cedida a favor de RF ENCORE S.A.S. a partir del día 20 de agosto de 2015 y está siendo administrada por REFINANCIA SAS (…)”. De allí que para la Delegatura resulta forzoso concluir que para la fecha en que fue radicada la demanda, esto es para el 26 de junio de 2019, había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3

de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con la citada obligación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN”, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones frente a la acción de protección al consumidor presentado, por la configuración de la prescripción de la misma.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de febrero de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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