SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta débito. Falta de legitimación 2020014956
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta débito. Falta de legitimación 2020014956
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020014956-023000
Fecha: 2020-08-31 13:33 Sec.día2713
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020014956-023-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0269
Demandante : CARLOS ALBERTO ROA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente conforme se dispuso en audiencia anterior, reunidas las condiciones del inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, que establece que sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas son suficientes para resolver de fondo el litigio, no existiendo pruebas por decretar y practicar, el Juez podrá dictar sentencia escrita, es procedente proferir la siguiente:
SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor CARLOS ALBERTO ROA CARDONA en nombre propio demandó a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., pretendiendo la devolución de $127.167,89 por concepto de la compra de un software “Quicken” que manifiesta se anuncia en el sitio web de la entidad demandada y cuyo pago se realizó mediante el uso de una tarjeta MOVii, así como también se le paguen los perjuicios correspondientes. La demanda fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien en término contestó la misma solicitando que en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva, sea proferida sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció al respecto. (derivado 012). De entrada cumple precisar que la competencia jurisdiccional atribuida a esta Superintendencia por el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011 y 24 del Código General del Proceso tiene como objeto conocer de “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Así las cosas, los presupuestos de orden legal para el ejercicio de esta acción, radica en tres aspectos de
obligatoria observancia: (i) un consumidor financiero, (ii) una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; y (iii) que exista una controversia entre aquellos que derive de un contrato respecto del cual se pueda exigir el cumplimiento de las estipulaciones pactadas, en caso de que no hayan sido cumplidas o lo fueren de manera incompleta o deficiente, relacionado con la actividad financiera, aseguradora, bursátil o cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Acorde a dicho marco, téngase en cuenta que el demandante manifiesta en el numeral 3º de los hechos de la demanda que: “(…) la compra la realice con una tarjeta de MOVII (…)” y luego en el hecho 5º advierte que: “(…) independientemente del modo de pago la compra, se hizo en confianza con la información suministrada por la página web de la entidad financiera”, situación que reitera en el numeral 10º indicando que: “(…) dejo muy claro que la compra se hizo con otros medios, y que independientemente de este, solicito la devolución por la mala información contenida en la página de la entidad financiera (…)”, manifestaciones de las que se extrae que la inconformidad con la entidad no deriva del cumplimiento o no de obligaciones contractuales respecto de un producto financiero otorgado por la hoy demandada. Ahora respecto de la relación contractual, refirió la entidad demandada en la contestación que para la fecha de los hechos el único contrato vigente entre el señor ROA CARDONA y el Banco, se trata de una cuenta de ahorros No. 0604, y aclara que no fue con cargo a este producto que se realizó el pago del software “Quicken”.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Delegatura que existe una ausencia de legitimación en la causa para promover la acción en los términos consignados en la demanda, presupuesto que valga recordar obedece a la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). En efecto, al no ser la fuente de la controversia un contrato que vincule al señor CARLOS ALBERTO con SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en virtud del cual se pueda exigir el cumplimiento de una obligación de tal
naturaleza, conlleva a declarar probada la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN y en consecuencia a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción titulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DALIA INES LOPEZ FARFAN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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