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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Aplicación de pagos superiores al pago mínimo. Cupo rotatorio Delegatura para Funciones -2017136615

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Aplicación de pagos superiores al pago mínimo. Cupo rotatorio Delegatura para Funciones -2017136615
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

A

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMB |

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DELEGATURA PARA FUNC | q5

1 6 6 3 1 7 1 0 2 n ó i c a c i d a R a d A e : 1 1 8 1 0 2 A O / L : a h c e F e s o x e n A S E L A n N O Ó I C B E U I D S S L R U J S E N o s ] e d O N s d A A V B B 3 a 11 s e : A : o s B i F 8 1 0 2 R B A a 0 , . C . á D t o g o t o i c B i l o S F A R A P A R U T A C E O L0 0 0 0 8 0 0 0 0 8 : e a c i l p A | e d 0 9 e a Á R U T A G E L E D0 0 0 0 8 0 0 0 0 8 P : E s D o P : : a o j i a r C e t :

s t n n i E t s : e o D r r a C c N o Ó L A I C C E T O R P E N D Ó I C : C a A i c n e r e f e Ru s e v u L u A O r R G r E I r N D e 0 1 L 8 E 1 L Ó E 4 E 0 4 G b C D 1 D 2 2

Y Radicado interno: 2017136615

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-2382 )

Demandante: WILSON ALEXANDER GOMEZ LARREA Demandado: BBVA COLOMBIA S.A Encontrándose el expediente al Despacho, la Delegatura observa que se aportaron 2 escritos de contestación de demanda por parte de BBVA COLOMBIA S.A bajo los derivados 008 y 009 radicados los días 16 y 19 de enero de 2018 respectivamente, respecto de los cuales se advierte que el primero de ellos se allegó en oportunidad, por lo que se atendrá al contenido del mismo, esto es, el presentado el 16 de enero de 2018 (fls. 18 a 33).

Definido lo anterior, vista la actuación se verifica que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del

Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Í. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILSON ALEXANDER GÓMEZ LARREA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA COLOMBIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo “que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso” (fl. 3 vto.); pedimento que soporta en que realizó una compra con su tarjeta de crédito de dicha entidad financiera por valor de $263.612, la cual difirió a 12 meses, la que nunca se hizo efectiva por parte del Banco, pues al momento de hacer el pago de esta obligación tal utilización quedó saldada como si se hubiera hecho a una cuota sin cumplirse el diferido señalado. La demanda fue admitida y notificada a BBVA COLOMBIA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” y “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, las cuales soporta en que la compra realizada por el actor cursó de acuerdo con la orden impartida, pero que en atención a la cuantía del pago que el demandante realizó el 15 de septiembre de 2017 se liberó el cupo total de la tarjeta de crédito (fis. 31 vito. y 32). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 71), quien no se

pronunció (fl. 72). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia. relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor WILSON ALEXANDER GÓMEZ

LARREA con BBVA COLOMBIA S.A.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. e n T O D O S P O R U N

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N H r A C I E N

D A Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN . Como punto de partida, es del caso señalar que las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito (fl. 3 vto. y 31), el cual está tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas”

y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito como ocurrió en el presente caso, conforme se acepta en el hecho primero y se refrenda en la contestación del hecho segundo, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio. Bajo este contexto, conforme a la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si la imputación efectuada con destiño a la compra realizada por el señor GÓMEZ LARREA con cargo a su tarjeta de crédito terminada en 8459 el 15 de agosto de 2017, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de BBVA Colombia S.A. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas al expediente. Al respecto, véase que la parte demandada como soporte de las excepciones propuestas adjuntó copia de la cómunicación remitidaa l demandante el 26 de octubre de 2017 (fl. 22), a través de la cual se le indica que (i) la compra realizada el 15 de agosto de 2017 efectivamente quedó diferida a 12 cuotas (adjuntando pantallazo para el efecto), (ii) que para el mes de agosto se presentaba un pago mínimo de $0.00, al cual al cual

le realizó un abono por valor de $447 000 y (il) que automáticamente el sistema distribuye dicho pago entre las compras pendientes “independiente de las cuotas a las que se hayan realizado las mismas, ya que no hay una opción de abono como saldo a favor sí la tarjeta presenta alguna deuda”. En respaldo de lo esgrimido en dicha documental, se allegaron los extractos de la tarjeta dé crédito de los meses de agosto y septiembre de 2017 donde se refleja que para el corte de agosto el pago mínimo era $0.00 (fl. 24), que se cargó una compra “PAYU SONY STORE” el 15 de agosto de 2017 por valor de $263.612, que el saldo facturado pára el corte del 15. de septiembre de 2017 era de $701.360, el pago mínimo para dicho corte era de $254.360 y que se realizó un abono a la tarjeta de crédito el 15 de septiembre de 2017 por un valor de $447.000 (fl. 25), soportes que no fueron refutadas o desconocidas por la parte demandante, comó quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el actor realizó un abono a su tarjeta de crédito terminada en 8459 por un valor mayor al pago mínimo correspondiente para el corte de septiembre de 2017, tal como se evidencia a folio 25 del expediente, lo que dio lugar a que el excedente de dicho pago fuese aplicado a las compras pendientes que se encontraban cargadas a la tarjeta -como es el caso de la compra del 15 de agosto de 2017dada la

naturaleza rotatoria del contrato de apertura de crédito aquí discutido (Artículo 1401 del Código de Comercio) liberando, en consecuencia, el cupo de la tarjeta. En este sentido, no se aprecia incumplimiento contractual de la entidad demandada respecto de sus obligaciones, razón por la cual, el Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, declarará probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” y “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” formuladas por BBVA COLOMBIA S.A. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme cón el artículo 365 del Código General del Proceso. eSUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA E n c o n s e c u e n c i a d e l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d

m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y , R E S U E L V E P R I M E R O : D e c l a r a r p r o b a d a s l a s e x c e p c i o n e s d e m é r i t o q u e l a p a s i v a d e n o m i n ó " I N E X I S T E N C I A D E V U L N E R A C I Ó N A L O S D E R E C H O S D E L C O N S U M I D O R F I N A N C I E R O ” y " F A L T A D E C A U S A P A R A D

E M A N D A R ” , p o r l a s r a z o n e s i n d i c a d a s e n e s t a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : D e n e g a r l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a , S T c e c i n E o o n s n R t d C a e s E n R a O : E n f i r m e e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a d e l a D e l e g a t u r aa r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e .

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