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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Cobro de cuota de manejo. Tarjeta bloqueada y vencida para su uso Delegatura para Funcio -2018135926

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Cobro de cuota de manejo. Tarjeta bloqueada y vencida para su uso Delegatura para Funcio -2018135926
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

Sunerintententia rias ita DS, FIAR a [BAZO 0a af e08ADICIONES JURISDICCIONALES “Anexos: No Interno. I ¡ Tipo Doc: 7d0-SEÑTENCIA ANTICIPADA Pollos: 2

Kesltente: BINOÍ Secretaria Delegstura p SOÑIeIUd”. + 80000 : enitente: ecretaria Delegatura p 101 25 ABR 2019 "> Destinatario: DEP $0001 SECRETARÍA DELEO Teléfonos $84 02 00

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONDUMIDON ARTICULO DY DO VETATCET 1480 DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018135926

506 JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-2358

Demandante: DIANA CAROLINA ESPITIA.

Demandado: BANCOLOMBIA S.A.

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas

y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora Diana Carolina Espitia demandó a Bancolombia S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a la devolución del dinero que por cuota de manejo le han venido descontando de su cuenta de ahorros desde el mes de agosto de 2018 toda vez que no ha utilizado el plástico y está vencido, (fis. 3 al 4). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo la que denominó, "HECHO SUPERADO”, (fis. 15 al 16), el cual se fundó en el hecho de haber efectuado un ajuste a propósito de la reclamación de la actora procediendo a reversar este cobro en la suma de $21.150,00 y como quedó un saldo a favor de la demandante de $6.983,26, aquél fue trasladado a la cuenta de ahorros de su titularidad. Con todo, señaló que pese a estar vencida la tarjeta se continuará con el cobro por cuota de manejo, razón por la cual en comunicación sostenida con la señora Espitia se le recomendó renovara el plástico. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 34), quien no se pronunció (fl. 35). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia

relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la TG contractual establecida quienes son aquí parte. Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. .

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 7 El emprendimiento | Minhacienda

www.superfinanciera.gov.co 3 es de todos | SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquelta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la

obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Ahora bien, frente a la controversia contractual acá planteada, y concretamente frente al cobro de la cuota de manejo, mediante Concepto 2012075680-001 del 4 de octubre de 2012 emitido por esta Superintendencia, “a cuota de manejo de una cuenta de ahorros o corriente, tarjeta de crédito o tarjeta débito o de cualquier otro producto financiero, se encuentra estipulado en los reglamentos adoptados por las entidades vigiladas y aceptados por los consumidores financieros, así como en los respectivos contratos bancarios que suscriban las partes. (....) previa información y aceptación del respectivo cliente. (...) Su justificación se encuentra en la administración y gestión que debe realizar la entidad financiera para la prestación del producto o servicio, pues como es apenas lógico, para ello debe utilizar los recursos humanos, técnicos y operativos que le permitan brindar al cliente una debida y diligente atención en materia de información, registros, contabilización, producción y envío de extractos, recepción de depósitos y pagos, atención de retiros, consultas de saldos, transferencias, entre otras funciones.”. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer si existe responsabilidad civil contractual de BANCOLOMBIA S.A., con ocasión de la cuota de manejo que desde el mes de agosto de 2018 se viene cobrando a la demandante. Del material probatorio aportado y de las manifestaciones no discutidas por las partes,

se puede sustraer, que en virtud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas se expidió la tarjeta de crédito American Express terminada en 7046, además que el plástico para el mes de agosto de 2018 ya se encontraba vencido y que se le han venido cobrando a la demandante valores mensuales por concepto de cuota de manejo que han sido debitados desde su cuenta de ahorro. Igualmente, que con ocasión a la presente demandada la pasiva procedió a reversar los cobros y abonar a la cuenta de titularidad de la actora el saldo que quedó a su favor, asi mismo, le indicó que pese al vencimiento del plástico la tarjeta no está inactiva y en consecuencia, se continuaría con los cobros por este concepto y por ende se le invitó a la renovación del mismo. Pues bien, de un análisis en conjunto de las pruebas y la problemática aquí suscitada, se evidencia que la excepción de hecho superado a propósito de los cobros materia de reclamación saldrá avantéxtoda vez que según se puede extraer de los extractos adosados al plenario que corresponden a los meses de julio a octubre del 2018, (fls. 31 al 33), los cobros que por cuota de manejo que se venían efectuando a la señora Diana Carolina Espitia fueron reversados y el dinero sobrante le fue abonado a su cuenta de ahorros, acervos que tienen plena validez, puesto que no fueron tachados ni desconocidos, (arts. 244, 246 y 272 del C. G, del P.), además que la parte demandante y ante quien fueron opuestos, en la oportunidad procesal optó por

AS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA guardar silencio. Elementos que dan la certeza de señalar que la controversia suscitada ya tuvo solución, Con todo, no sobra destacar que en los casos en los cuales una tarjeta de crédito se encuentra vencida, hecho que conforme atrás quedó señalado las partes estuvieron de acuerdo, ello impide la utilización del cupo otorgado al producto, inferencia que conlleva a sostener que el cobro producido en esta hipótesis puede conllevar a incumplir tas reglas contenidas en la Circular Externa No, 007 del 19 de enero de 1996, específicamente en la situación prevista en el artículo 6.2.14. que señala: ...cobrar cuotas de manejo cuando la tarjeta de crédito o la cuenta está inactiva, porque no se ha entregado el plástico o porque no se ha habilitado su utilización.”, actuar que incluso puede ser considerado, dependiendo la circunstancia como se efectúe, en una práctica abusiva. En consecuencia, no puede ser de recibo la manifestación elevada por el banco en la contestación de la demanda, esto es, que aun cuando el plástico está vencido la tarjeta no se encuentra inactiva y por ende se continuarian con los cobros por cuota de manejo. Al punto, debe tener en cuenta que su dicho está huérfano de prueba, carga que le irroga el artículo 167 del CGP.; y por el contrario, si se tiene como cierto que el plástico a la hora actual se encuentra vencido y por tanto el cupo no puede ser utilizado. A lo anterior se suma, que no se allegó algún otro acervo que demostrara, como a

modo de ejemplo, que entre las cláusulas pactadas entre las aquí partes se acordó que la cuota de manejo se continuaría generando pese a estar vencido el plástico para su uso, razón por la cual se le invita a la pasiva reexamine su postura. Asi las cosas, la excepción de "HECHO SUPERADO" se declarará fundada sin que sea posible continuar con el análisis de los otros medios exceptivos, según lo señala el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, " No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "HECHO SUPERADO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ÁLVA ¡Ne ma MARTÍNEZ

Superintendente Delegado para Furciónes Jurisdiccionales DASG NOTIFICACIÓN POR ESTADU El auto anterior se notificó por Estado NoD9 1 e 2 6 A B R 2 0 1 9 c a r a A Q W W w

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