SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Compras no presenciales vía telefónica. 2017141669
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Compras no presenciales vía telefónica. 2017141669
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FIMAMRIERA DE COLOMBIA
A D A D DIN
DELEGATURA PARA FUN |
| 0 0 0O L Q s O G L A o e l a i V 8 1 0 0 / 0 0 / 2 1 : a h c e F N M a l o 0 2 S B ñ a E L A N O I C C I D S I B U J S E N O I C N U F O S ! s f i n e r J 1 : i A D d A A I F á C I 8 N C t E I o R 1 T T o : 8 N g B 0 b c N 4 E 1 e o A o , A 2 s D 2 S . . 1 B D C
Aplica A: 4-23 SERFINAN
Femitente: “80000
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DELEGATURA Para p
Eedenado: NOR e f e r e n c i a
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H Á l Radicado interno: 2017141669
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-2476 ]
Demandante: FABIOLA GIRALDO MEJÍA a
Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS S.A. SERFINANSA COMPANIA DE FINANCIAMIENTO Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SERVICIOS FINANCIEROS S.A. SERFINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo | el retiro del cobro del seguro de vida que le fue cargado a su tarjeta de crédito terminada en | 2983 en razón a que nunca lo solicitó o aceptó; pedimento al que se opuso la entidad
demandada con fundamento en que “el día 6 de septiembre de 2017, la empresa Metlife se comunicó telefónicamente con la señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA para ofrecerle un seguro de vida “Plan 2”, “En la grabación de la llamada de venta se evidencia que la señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA autoriza y acepta de manera expresa cargar la cuota mensual de! seguro de vida por valor de $21.000 a su tarjeta de crédito Olímpica (...)” y “(...) no es procedente realizar devolución de los cobros generados por concepto del servicio de Metlife debido a que los cobros corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 durante los cuales la póliza se encontraba activa, por valor mensual de $21.000, los cuales fueron cargados a la tarjeta de crédito Olímpica de la demandante, previa su expresa autorización” (fl. 19 vito a 20 vito). De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (fl. 38), quien no se pronunció (fl. 39). Il CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA
con SERVICIOS FINANCIEROS S.A SERFINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la
contestación a la misma (fls. 1 y 19), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud de! cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente - sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. — £ a T O D O ( 2 S M 3 ) I P O N A R H U A N C t I E a N
D A Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co o PAZ EQUIDAR EDUCACION entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” Y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos "serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para la obtención de dinero en efectivo, o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como es el caso que
nos ocupa. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Bajo este contexto, vista la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si SERVICIOS FINANCIEROS S.A. SERFINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO incumplió el contrato de apertura de crédito con ocasión del cobro de una póliza de seguros que fuera cargada a la tarjeta de crédito terminada en 2983 de la que es titular la señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA. Para efectos de abordar dicho planteamiento, se procede a valorar las pruebas oportunamente aportadas a la actuación. Al respecto, véase que la parte demandada adjuntó archivo magnetofónico en disco compacto denominado Anexo No. 3 contentivo del audio de la llamada de 6 de septiembre de 2017 (fl. 37), el cual no fue desconocido por la actora al momento de surtirse el traslado de la contestación de la demanda. Al respecto, el archivo de grabación registta una conversación entre dos personas, identificándose una de ellas con el nombre de DAVID ESCOBAR y quien pregunta por la señora FABIOLA GIRALDO, a lo que la segunda persona le indica que es ella. Dentro de esta conversación, la persona que se identificó como DAVID ESCOBAR manifestó que llamaba de
METLIFE, en alianza con Serfinansa y le indica que “METLIFE en alianza con Serfinansa le brinda una cobertura por treinta y cinco millones por muerte accidental o setenta millones sí el accidente que ocasiona la muerte sucede en transporte público autorizado. Esto no le genera ninguna cuota de manejo ni tampoco ninguna tasa de interés adicional a su tarjeta a menos que ya la utilice o tenga saldo pendiente. Toda la documentación respectiva le llega a su correo electrónico. Igualmente la prima mensual son $21.000 y en este momento puede principalmente dejar a sus beneficiarios a sus dos hijos. ¿Desea dejar a alguien más o solo a sus dos hijos? (CD. Min 4.47 a 5.18), así mismo se escucha que está última responde frente a esta pregunta que "mis dos hijos” (CD. Min 5.18 a 5.21). En la misma llamada se registra que se le manifiesta a la señora FABIOLA “e voya leer el contrato que consta de unos puntos básicos, agradezco que si está de acuerdo me responda con un sí claro o si tiene alguna inquietud me la haga saber. Señora Fabiola usted quedaría protegida con treinta y cinco millones en caso de que fallezca por muerte accidental incluyendo homicidio y setenta millones si el accidente que ocasiona la muerte sucede en transporte público autorizado. La prima mensual serán $21.000 y se facturan a su tarjeta de crédito Olímpica normal. Señora Fabiola, ¿autoriza la activación de la póliza?” (C.D Min 5.58 a 6.20) a lo que se escucha que se le responde “si señor” (C.D Min 6.28). Luego le indican que “toda la información respectiva le será enviada a su correo, ¿bueno?”(C.D
Min 6.33 a 6.35) a lo que responde “Si señor” (C.D 6.36). De lo anterior se encuentra demostrado que la señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA actuando como tarjetahabiente de la tarjeta de crédito Olímpica terminada en 2983, dio una orden incondicional de aceptación de la compra no presencial reclamada a través de la presente acción. En esa medida, la entidad financiera estaba facultada para cargar dicha compra a la tarjeta de crédito Olimpica, en cumplimiento de sus deberes originados del contrato de apertura de crédito existente entre las partes y sobre el cual no existe discusión de su existencia. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De esta manera no encuentra el despacho comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, ni que ésta hubiese incumplido las obligaciones propias del contrato de tarjeta de crédito, razón por la cual, el Despacho, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, declarará probada de oficio la excepción de “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE SERVICIOS. FINANCIEROS S.A. SERFINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO” fundada en que “el día 6 de septiembre de 2017, la empresa Metlife se comunicó telefónicamente con la señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA para ofrecerle un seguro de vida “Plan 2”, “En la grabación de la llamada de venta se evidencia que la señora FABIOLA GIRALDO MEJÍA autoriza y acepta de manera expresa cargar la cuota mensual del seguro de vida por valor de $21.000 a su tarjeta
de crédito Olímpica (...)” y “(...) no es procedente realizar devolución de los cobros generados por concepto del servicio de Metlife debido a que los cobros corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 durante los cuales la póliza se encontraba activa, por valor mensual de $21.000, los cuales fueron cargados a la tarjeta de crédito Olímpica de la demandante, previa su expresa autorización”. En consecuencia, negará la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción.d e "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A SERFINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Asesor Delegatura para Fundjones Jurisdiccionales DJR 3TADO ROTEICACIÓN FOR E £l auto anterior se nofifics por Estado No. OY 0 0 . . .
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