SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Compras no presenciales vía telefónica. Solicitud de reversión. Sanciones a las entidades -2017143658
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Compras no presenciales vía telefónica. Solicitud de reversión. Sanciones a las entidades -2017143658
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
A
DELEGATURA PARA FUNCIO |
0 9 0 = o L o3 5 6 3 4 1 7 1 0 2 n ó i c a c i d a R j . c e S M A 1 3 : 1 1 8 1 0 2 / 4 0 / 1 1 : a h c e F a i t a C e d o n r e t n I o N : s o x e n h S E L A N O I C O I D S R J S E N O I C N U F8 0 5 : e t i m á r T | 0 0 0 0 8 O N : o c a n e d e p n E , A c N a g I T A O M A I O S S A Z : c o D o p i T : d u t i c i l o S F A R A P A R U T A G E L E DO O 1 s é a c t l p f | - 0 0 2 0 E T A R U T A G E L
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1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017143658
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-2517
Demandante: MARIA ERESBEY PALACIO AGUIRRE Demandado: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demánda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas a la actuación, resultando suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARÍA ERESBEY PALACIO AGUIRRE promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el reintegro del dinero que le fue sustraído de su tarjeta de crédito Colpatria, en razón de una transacción que no aceptó, así
como la expedición de un paz y salvo respecto de dicha transacción, incluyendo el reembolso del dinero que pagó por un seguro de clonación de tarjeta de crédito dándose por finiquitado y a su vez, se sancione a la entidad financiera por la vulneración de sus derechos como consumidora; pedimentos que soporta en que el 9 de junio de 2016 recibió una llamada de una asesora del Banco quien le pregunta ciertos datos personales y de la tarjeta sin que le fuera ofrecido un producto en específico y que dio lugar a que le fuera cargada a la tarjeta de crédito una compra por $790.000 en el comercio Service Gold, situación que puso en conocimiento del Banco, por lo que procedió a bloquear la tarjeta y a expedir un nuevo plástico al que le fue “amarrado” un seguro, sin que hasta el momento se haya dado la devolución del dinero por un servicio que nunca aceptó. La demanda fue admitida y notificada a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérito que denominó “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA-AUTORIZACIÓN DE LA COMPRA POR PARTE DE LA CLIENTESUMINISTRO DE LOS DATOS PERSONALES Y DE LA TARJETA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE REVERSIÓN — AUSENCIA DE PRUEBA DE RECLAMACIÓN ANTE EL COMERCIO”, “AUSENCIA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE DERECHO DE RETRACTO NI REVERSIÓN DE LA
TRANSACCIÓN”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL BANCO COLPATRIA”,
“INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE COMO CONSUMIDORA FINANCIERA POR PARTE DE COLPATRIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, "CANCELACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO” y “SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE LA
PÓLIZA DE SEGURO POR LA DEMANDANTE”.
Sustenta dichas defensas en que por un hecho solamente imputable a la demandante, se cargó el servicio adquirido, pues suministró los datos necesarios para llevar a cabo la transacción y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co UM FAZ EQUIDAD COVTALION px _ _ O +. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA autorizó la compra de los servicios de asesoría ofrecidos por Service Gold, así mismo afirma que en caso de ser procedente lo reclamado a quien corresponde reembolsar dicha transacción es al comercio, dado que el Banco cumplió con sus obligaciones, anulando provisionalmente el cargo y solicitando al comercio el soporte de la utilización quien allegó la grabación de la llamada efectuada el 9 de junio de 2016, donde se prueba la aceptación de la compra y del suministro de los elementos necesarios para que cursara exitosamente. Por último, señala que las pólizas de seguro que pretende sean canceladas y las primas reintegradas fueron
solicitadas por la actora de manera voluntaria encontrándose canceladas. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (fl. 134), quien no se pronunció (fl. 135). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora MARÍA ERESBEY PALACIO
AGUIRRE con BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (fls. 1, 27y 28), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de apertura de crédito que se tipifica en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio "en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona — cliente — sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “Zas utilizaciones extinguirán la . obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste
durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de esta, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea para la obtención de dinero en efectivo, o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, como es el caso que nos ocupa. Para su resolución es necesario consideraqure la relación contractual objeto de estudio emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibidem. Bajo dicho marco, se incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del articulo 5” de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo, Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el
establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas de! contrato de apertura de crédito propiamente dicho. Bajo este contexto, vista la actuación encuentra la Delegatura que el objeto de esta acción recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. con ocasión de la transacción realizada el día 9 de junio de a E e . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C A D N E : R I r O o C d P A a S t H O u N m D ) n 1 I O ) o 7
N C 5 4 2 0 4 2 1 2 M T ( 5 9 0 0 - 5 9 0 0 ( U
' S Í A P O V E U N - . ( > i i o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s N . O D I w A C D A w I C U U w z Q D a P E E 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2016 por valor de $790.000, así como por el cobro de una póliza de seguros y que fueran cargadas a la tarjeta de crédito de la que es titular la señora MARÍA ERESBEY PALACIO
AGUIRRE.
Para lo anterior, las partes son concordantes en señalar que en virtud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió una tarjeta de crédito. Igualmente que el día 9 de junio de 2016 se realizó una transacción por valor de $790.000 con cargo de la tarjeta ya referida, pues así se extrae de lo expuesto en el escrito de la demanda (fis.1 y 2) y su contestación (fls. 29 a 32), así como el extracto que obra a folio 17. Respecto del cargo efectuado por valor de $790.000, la parte demandada adjuntó archivo magnetofónico en disco compacto denominado Prueba 6.2.1, contentivo del audio de la llamada ' de 9 de junio de 2016 (fl. 133), el cual no fue desvirtuado o desconocido por la actora al momento de surtirse el traslado de las excepciones propuestas. Reproducida la referida grabación, registra una conversación entre dos personas, ambas de sexo femenino identificándose una de ellas con el nombre de NATALY BEDOYA y quien pregunta por la señora MARÍA ERESBEY PALACIO, a lo que la interlocutora le indica que es ella. Dentro de esta conversación, la persona. que se identificó como NATALY BEDOYA manifestó que llamaba de SERVICE GOLD, establecimiento afiliado a los sistemas emisores de tarjeta de crédito y quien le pregunta a la señora MARÍA si maneja una tarjeta de crédito, quien responde sí señora” (CD. 0.27 a 0.36), así mismo se escucha que está última responde
frente a las pregunta de qué tarjeta está manejando, que era “la de CLARO” (CD. 0.36 a 0.40). Posteriormente se le indica a la señora MARÍA “se le habilitan a usted unas líneas telefónicas por medio de las cuales le brindaremos una serie de asesorías profesionales las cuales son: asesorías jurídicas en todas las áreas del derecho, contables, tributarias, psicológicas y nutricionales. También tiene usted habilitado todo lo que son asesorías en fen—chui, asesorías en medicina alternativa, naturista y fitness; y también lo que es asistencia vía remota para cualquier equipo de cómputo allá en su hogar” (CD Min 1.42 a 2:07) a lo que se escucha que se le responde “sf” (CD Min 2:08). Luego le señalan que “estos servicios tienen un periodo de cobertura total de 5 años. Por estos 5 años señora María usted solo genera un aporte de $790.000, que le serían diferidos en 36 cuotas aproximadamente cada una de $22.000, ¿de acuerdo?” (C.D Min 2.26 a 2.38) a lo que responde “Si señora” (CD. 2.39). Luego muestra el citado registro que la vendedora le solicita a la señora María le precise la fecha de vencimiento de la tarjeta de crédito, junto a los números de la misma, su número de cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento, información que fue entregada (CD. 2.41 a 3:44). Por último, la asesora la direcciona con el servicio de control de calidad de SERVICE GOLD, donde la señora Estefanía González le consulta si ha sido clara la información que le
proporcionó la asesora acerca de los servicios a lo que contesta que Si, luego le indican a la hoy demandante que los servicios tiene un valor de $790.000 diferidos a 36 cuotas de $22.000 le pregunta si está de acuerdo y ella contesta Si Señora y posteriormente le solicitan los datos de la tarjeta de crédito los que son nuevamente suministrados por la señora María. Lo anterior demuestra que la señora MARÍA ERESBEY PALACIO AGUIRRE actuando como tarjetahabiente de la franquicia Visa de Claro Colpatria, proporcionó la fecha de vencimiento de su tarjeta de crédito, los dígitos de la misma y su número de cédula, así como su fecha de nacimiento y con ello dio una orden incondicional con los datos de su tarjeta de crédito dirigidos a la aceptación de la compra no presencial que reclama a través de la presente acción, circunstancia que desvirtua el dicho de la actora respecto a que quien se comunicó con aquella fue una asesora del Banco, que no se le hizo un ofrecimiento específico o claro de un servicio o producto sin valores o precios y que no existió autorización respecto del cargo efectuado. En esta medida, está acreditado que la demandante como tarjetahabiente hizo del cupo de la tarjeta de crédito y, por lo tanto la entidad financiera estaba en habilitada para cargar dicha compra a las cuotas que aceptó la cliente, en armonía con las obligaciones pactadas en el contrato de apertura de crédito existente entre las partes y sobre el cual no existe discusión de su existencia. De esta manera no encuentra el despacho comprometida la responsabilidad contractual de la
entidad demandada, ni que ésta hubiese incumplido las obligaciones propias del contrato de Calle 7 No, 4-4 9 Bogotá D.C. ' 2
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www.superfinanciera.gov.co PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA tarjeta de crédito, en consecuencia, está llamada a prosperar la excepción denominada por la pasiva como "HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAAUTORIZACIÓN DE LA COMPRA POR PARTE
DE LA CLIENTESUMINISTRO DE DATOS PERSONALES Y DE LA TARJETA”.
Ahora bien, en lo que guarda relación con la aplicación del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, relativo a la reversión de la transacción, téngase en cuenta que vista la demanda y sus anexos no se acreditó que la demandante obrara conforme al procedimiento y en la oportunidad que allí se estipula, en tanto que como lo señalan los hechos 7 y 8 del libelo introductor, el 17 de julio de 2016 llegó a su casa correspondencia de Service Gold procediendo a devolverla sin siquiera revisar su contenido y que posteriormente tan sólo hasta el 9 de febrero de 2017, envia derecho de petición a esta entidad para que le aclararan qué producto adquirió y se le entregara físicamente el mismo por estársele descontando su valor mes a mes. Último aspecto que encuentra respaldo en el comunicado que obra a folio 11 del paginario, lo que conlleva a deciarar probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE REVERSIÓN — AUSENCIA DE PRUEBA DE
RECLAMACIÓN ANTE EL COMERCIO”.
En este orden de ideas, las dos defensas analizadas tienen por virtud negar lo pretendido en relación con el reintegro del dinero que le fue sustraído de su tarjeta de crédito y la expedición de un paz y salvo por este concepto. De otra parte, en cuanto a la cancelación de la póliza de seguro y reembolso de las primas pagadas, véase que la parte demandada adjuntó copia de la solicitud individual de seguro de protección integral a tarjetahabientes No 478083 suscrita por la demandante el 7 de agosto de 2016 para amparar la tarjeta de crédito terminada en 3170 (fl. 86), así como copia de la comunicación del 18 de enero de 2018 de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A dirigida a la demandante en la que le indican que “las pólizas 264604 y 264387 expedidas el 17 de agosto de 2016 se cancelaron por solicitud del asegurado a partir del 28 de noviembre de 2017” (fl. 90). De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que contrario a lo afirmado por la actora en el sentido de que le “venden otra tarjeta con un seguro amarrado” (fl. 2), se acreditó que la actora suscribió la solicitud individual seguro de protección integral a tarjetahabientes para amparar la tarjeta 3170, la cual fue cancelada por la actora el 28 de noviembre de 2017, encontrando con ello que la actora si solicitó dicho seguro, sin que presentara reproche alguno, reparo o
tachara respecto de tal documental, una vez le fue puesta en su conocimiento con el traslado de contestación de la demanda, oportunidad en la que guardó silencio. En este sentido, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atiende lo pretendido en relación con el reembolso del dinero pagado por la póliza y cancelación de la póliza, razón por la cual se declararán prósperas las excepciones de “CANCELACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO” y “SOLICITUD DE LA PÓLIZA DE SEGURO POR LA DEMANDANTE”, formuladas por BANCO
COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Finalmente, la demandante también pretende que esta Delegatura sancione a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. “por vulnerar mis Derechos contemplados en la Ley 1480 de 2011, Ley 1328 de 2009 y Loy Estatutaria 1266 de 2009”, por lo que es preciso indicar que la misma no procede en el presente caso, en atención a que la autorización para sancionar prevista en el numeral 10% del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 solo da la facultad de imponerlas a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los Jueces, sin que sea posible aplicarla por analogía por tratarse de una facultad sancionatoria de interpretación restrictiva. De otra parte, si de lo que se pretende es la imposición sanciones administrativas a las entidades vigiladas, esta Delegatura no resulta competente, por cuanto tal materia desborda el ámbito jurisdiccional estrictamente contractual al que se encuentra sometido su accionar y vulneraría
el principio de independencia que la identifica, “frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”, como lo establece el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, por lo que no se accederá a este pedimento. Como consecuencia de lo expuesto, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso y la Delegatura se encuentra relevada de analizar los restantes medios exceptivos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. a _ . C . D á t o g o B 9 44 , o N 7 e l l a C A D N S E L I A C P E : A r V H o E d N U 3 a I A t u M O ) m 1 n 4 2 1 7 0 4 2 9 0 0 5 o 0 0 - 5 9 ( 5 C www.superfinanciera.gov.co Pz roDImas exutacion SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por último, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que la parte demandada denominó “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAAUTORIZACIÓN DE LA COMPRA POR PARTE DE LA CLIENTESUMINISTRO DE DATOS PERSONALES Y DE LA TARJETA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE REVERSIÓN — AUSENCIA DE PRUEBA DE RECLAMACIÓN ANTE EL COMERCIO”, “CANCELACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO” y “SOLICITUD DE LA PÓLIZA DE SEGURO POR LA DEMANDANTE”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatur hívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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SCT 11 ABR 2018
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