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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Cuota de manejo. 2019065117

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Cuota de manejo. 2019065117
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019065117-008000

Fecha: 2019-11-29 17:26 Sec.día5410

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019065117-008-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1480

Demandante : LEONARDO LUIS SANDOVAL CERA

Demandados : AV VILLAS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierten reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, para proferir sentencia anticipada, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es

procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor LEONARDO LUIS SANDOVAL CERA demandó a BANCO AV VILLAS S.A., solicitando, en síntesis, la devolución de los montos que le fueron cobrados por la entidad demandada respecto de las cuotas de manejo y seguro de la tarjeta de crédito No.9281, así como la consecuente cancelación del producto y la eliminación de los reportes negativos en las centrales de información financiera, soportando en que no ha dado utilización al producto; por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con la formulación de sendas excepciones de mérito, intituladas “PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO”, “TERMINACIÓN DEL INCENTIVO DE EXONERACIÓN”, “EL BANCO INFORMÓ AL DEMANDANTE RESPECTO DE LAS TARIFAS, PRODUCTOS Y SERVICIOS BANCARIOS”, “EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS INFORMÓ AL DEMANDANTE DE LAS CONDICIONES DEL INCENTIVO DE EXONERACIÓN”, indicando, en resumen, que el cobro de la cuota de manejo es procedente; que el periodo de gracia para el incentivo de no cobro de la cuota de manejo terminó en la fecha en que la cuenta de ahorros dejó de estar vinculada con el convenio de nómina. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Así las cosas, comoquiera que el demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con el establecimiento de crédito frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito, es preciso indicar que corresponde a aquel contrato “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato”. (artículos 1400 y siguientes del código de comercio). Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. De otra parte, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto

de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política). Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). En el caso bajo examen, encuentra la Delegatura que en el presente caso no es discutido entre las partes, de acuerdo a la demanda y la contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario, la existencia del contrato de cuenta de ahorros No.5525, así como del contrato de apertura de crédito, que dio lugar a la expedición de la tarjeta de crédito No.9281, ello de conformidad con la copia de dichos contratos,

aportados en el derivado 005, las cuales le fueron puestas en conocimiento al demandante, sin haber sido tachadas, desconocidas u objeto de reproche, las cuales por demás, se encuentran debidamente suscritas por el señor LEONARDO LUIS SANDOVAL CERA. Así las cosas, en tanto que la controversia objeto del presente proceso involucra el cobro de la cuota de manejo, es preciso indicar que tal concepto obedece a los costos operativos en los que incurre el establecimiento financiero con el fin de prestar los servicios derivados del contrato, tales como la emisión de la tarjeta de crédito, el uso de los sistemas electrónicos, la producción de extractos, la afiliación y el uso a los diferentes puntos de pago y demás gastos de carácter operativo y administrativo originados en la utilización del servicio bancario. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, esta Superintendencia conceptuó que “las entidades financieras gozan de autonomía para establecer a su criterio los costos y la modalidad de las comisiones que cobran por los distintos servicios que ofrecen a su clientela en razón de la ausencia de legislación que limite su libertad negocial en la materia (la cual se encuentra garantizada por los postulados del artículo 333 de la Constitución Política Nacional). Sin embargo, debe advertirse que lo anterior no significa que tales instituciones estén autorizadas para actuar de modo arbitrario en el desenvolvimiento de su operación, pues las normas que regulan su actividad les prohíben pactar cláusulas que puedan dar lugar a un abuso de posición dominante o afectar el equilibrio de los contratos celebrados con sus clientes y les imponen la obligación

de actuar diligentemente prestando debida atención a os destinatarios de sus servicios en el normal desarrollo de sus transacciones (artículos 97 y 98 numeral 4.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)”. (concepto 2008000607002 del 20 de febrero de 2008). De otra parte, mediante concepto de esta Superintendencia del año 2015 (2015032423), se indicó que la cuota de manejo encuentra justificación “… en la administración y gestión que debe realizar la entidad financiera para la prestación del producto o servicio, en la medida en que para ello debe utilizar los recursos humanos, técnicos y operativos necesarios que le permitan brindar al cliente una debida diligencia en la atención en materia de información, registros, contabilización, producción y envío extractos, recepción de depósitos y pagos, atención de retiros, consultas de saldos, transferencias, entre otras funciones, según el producto que se trate. Ahora bien, las condiciones para el cobro de la cuota de manejo asociada a una … tarjeta de crédito … o de cualquier otro producto financiero que se ofrezca por las entidades vigiladas, se encuentran estipuladas en los reglamentos adoptados por las mismas y aceptados por los consumidores financieros, así como en los respectivos contratos a través de los cuales se formaliza la relación comercial que se entabla entre las partes (cliente-banco). Todo ello al amparo del principio de la autonomía de la voluntad privada, y previa información y aceptación del respectivo cliente…”. Así mismo, en el precitado concepto se indicó, respecto a la exención del cobro de cuota de manejo, que “… las condiciones contractuales son fijadas, en principio, de manera autónoma y unilateral por la respectiva entidad vigilada, éstas deben ser aceptadas libremente por el consumidor financiero luego de evaluar sus necesidades

individuales y las diferentes alternativas ofrecidas en el mercado, de manera que es determinante establecer si la temporalidad de la “ exención ” para el cobro de la cuota de manejo le fue debidamente informada por la entidad vigilada. Cabe anotar que dicha autonomía para fijar de manera unilateral las condiciones básicas de los contratos que rigen las diferentes relaciones comerciales originadas en los productos financieros ofrecidos al público en general no es ilimitada, y por el contrario, las cláusulas que utilicen las entidades vigiladas deben cumplir con las exigencias legales, algunas de ellas consagradas en la Ley 1328 de 2009 (…). En este marco normativo se encuentra como obligación de la entidad vigilada, la de suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de los productos y servicios ofrecidos en el mercado, obligación que trasciende a las condiciones particulares del producto, como es el cobro de la cuota de manejo. En todo caso, procede resaltar que el cobro de la cuota de manejo se causa en la medida en que la tarjeta de crédito esté vigente y haya disponibilidad del cupo asignado y, en tal sentido, la no utilización de la tarjeta no exime de dicha comisión. En segundo lugar, cuando en el contrato celebrado con la entidad bancaria se estipule período de gracia, vencido el cual se cause el cobro de la cuota de manejo, la entidad financiera podría empezar a efectuar dicho cobro una vez hubiere concluido el mismo hasta que el cliente decidiera la cancelación del producto. (…)” “negrillas fuera de texto” De conformidad con lo anterior, al plenario se allegó el formulario denominado “formato beneficios clientes oferta de valor” en el que se indica que la entidad financiera demandada le otorgará el beneficio de

exoneración de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito, para lo cual, el cliente debe cumplir con las condiciones y requisitos allí informados, entre los que se encuentra que el convenio de nómina se encuentre vigente, y que en caso de que dicho convenio termine, así mismo termina el beneficio de exoneración de cuota de manejo, formulario que se encuentra debidamente suscrito por el actor. De otro lado, se allegó copia de la respuesta dada por la entidad demandada al actor, en la que se indica que “… nuestro banco le otorgó la tarjeta citada en el asunto el 11 de abril de 2017, la cual contaba con exoneración del cobro de cuota de manejo, siempre y cuando mantuviera vigente el portafolio “oferta valor nómina” estableció en el formato anexo “beneficios clientes oferta valor nómina” adquirido sobre su cuenta de ahorros 5525, la cual era utilizada para el pago de su nómina. Debido a que esta cuenta ya no es utilizada para el pago de su nómina, a partir de mayo de 2017, este beneficio se dio por terminado, por lo tanto, a partir de la facturación de corte 15 de agosto de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2017, se empezó a generar cobro de cuota de manejo…” la cual le fuera remitida al correo electrónico del señor

LEONARDO LUIS SANDOVAL CERA.

De conformidad con lo anterior, advierte la Delegatura que al momento de celebrar el contrato de cuenta de ahorros, el demandante adquirió una tarjeta de crédito, la cual contaba con el beneficio de exoneración de

la cuota de manejo, el que se le aplicaría siempre y cuando la cuenta de ahorros de su titularidad recibiera en depósito su salario, lo cual según lo manifiesta la entidad financiera en la contestación de la demanda y no fue desvirtuado por el actor, sucedió hasta el mes de mayo de 2017, sin embargo, le aplicaron el no cobro de la cuota de manejo hasta el mes de julio de 2017, pues en el mes de agosto del mismo año se inició con el cobro de dicho concepto, según se verifica en los extractos aportados por el banco, de tal suerte que este se encontraba contractualmente habilitado para el cobro de la cuota de manejo, sin que las cláusulas que contienen el beneficio de exoneración, puedan ser consideradas como abusivas, desproporcionadas o en perjuicio o contraposición de los intereses del demandante, pues no se observa límite o restricción a los derechos del consumidor o exonera a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Ahora bien, en lo que respecta al cobro de una prima de póliza de seguros con cargo a la tarjeta de crédito, es de señalar que acorde al formato de “solicitud de vinculación y entrevista persona natural”, aportado con la contestación de la demanda, obra la autorización del demandante de “solicitud de inclusión en pólizas de vida (deudor)”, lo que igualmente descarta un incumplimiento contractual del banco por el cargo de un concepto que no se hubiera autorizado. De acuerdo con lo anterior, el deber de las entidades vigiladas de suministrar a sus clientes “información relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor

y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio”, tal y como lo establece el literal a numeral 1.3.2.3.1., Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera, no estaría desatendido por el BANCO AV VILLAS S.A., en tanto que suministró al señor LEONARDO LUIS SANDOVAL CERA, información clara, comprensible y legible, con la cual se facilitó “el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato”, acreditándose con ello que tenía pleno conocimiento que el beneficio de la exoneración de la cuota de manejo estaría supeditada a que en la cuenta de ahorros se consignaran los salarios del demandante, así como que autorizó su inclusión a una póliza, sin que hoy pueda desconocer su contenido y alcance, o negarse a su cumplimiento. Corolario de lo anterior, se declararán probadas las excepciones denominadas “PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO”, “TERMINACIÓN DEL INCENTIVO DE EXONERACIÓN”, … “EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS INFORMÓ AL DEMANDANTE DE LAS CONDICIONES DEL INCENTIVO DE EXONERACIÓN”, y en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la entidad demandada intituló “PROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CUOTA DE MANEJO POR TRATARSE DE UN PRODUCTO ENTREGADO Y ACTIVO”, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co “TERMINACIÓN DEL INCENTIVO DE EXONERACIÓN”, “EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS INFORMÓ AL DEMANDANTE DE LAS CONDICIONES DEL INCENTIVO DE EXONERACIÓN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de diciembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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