SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Desconocimiento compras electrónica. Solicitud reversión y no cobro de intereses. Delega -2018128980
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Desconocimiento compras electrónica. Solicitud reversión y no cobro de intereses. Delega -2018128980
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A SUPERINTEN pla UAM DELEGATURA 1 fina 20% n10D
So. UA 2806 AS css ' fi
80000 2.8 MAR 2019 E EEE MIPICIPAA Rollos: Lo Si
4 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL « o AO 694 02 00 2011 y ARTÍCULO 24 DELCÓD E Radicado interno: 201812589380 506 -JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-2286 ,
Demandante: CONSUELO JUDITH PEREZ ARRIETA.
Demandado: COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora Consuelo Judith Pérez Arrieta demandó a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda a la reversión de la transferencia desconocida que asciende a la suma de $4,055,746,00, y en
consecuencia, se efectué el reintegro de los conceptos derivados de la transacción toda vez que no la realizó, (fis. 1 al 3). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, "BUENA FE”, "CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA 5.A” y "HECHO SUPERADO", (fis. 458 AL 47), las cuales se fundaron en que la demandada efectuó los trámites conforme las estipulaciones legales y contractuales que cobljan a las panes, y en todo caso, como el comercio asumió /a utilización cuestionada” existe en la actualidad una carencia de objeto. Sobre las excepciónes, se corrió traslado a la parte actora (1. 56), quien no se pronunció (fl. 57). CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los articulos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio en wrtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona
= cliente - sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibllidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “as utfízaciones extinguirán fa obligación del banco hasta concurrencia del Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.G. emprendimiento El 5 01 94.02 500 02 5:94 (571) Conmutador; es de todos wen. superfinanciora.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA manto de fas mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato" (Art. 1401 ¡biden). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dinaros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a traves de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Decantado lo anterior se encuentra que el objeto a resolver en la presente controversia consiste en establecer sí existe responsabilidad civil contractual de COMPANÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., con ocasión de la transacción que cursó el día 10 de agosto de 2018 por valor de 3$4.955,74090, la cual fue desconocida por la demandante.
Del material probatorio aportado y no discutida por las partes, se puede sustraer, que en virtud a la existencia del contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas se expidió la tarjeta de crédito CMA terminada en 5048. lgualmente que el dia 10 de agosto de 2018 se realizó 1 operación con cargo al cupo de la citada tarjeta de titularidad de la demandante por valor total de $4,955,749,00. Con ocasión a la reclamación elevada por la parte actora, se procedió por la financiera al estudio del caso y concluyó que era factible la reversión de la compra cuestionada asi como los intereses y cuota de manejo por el cargue de esta compra, situación que se evidencia efectuada con los pantallazos aportados en el escrito de contestación de la demanda y el documento allegados a folios 50 y $3, elementos de juicio que permiten evidenciar que la transacción base del litigio fue reversada y anulada junto con los intereses y cuota de manejo que se causó porla misma, acervos que tienen plena validez, puesto que no fueron tachados ni desconocidos, (arts. 244, 246 y 272 del E. 6. del P.), adernás que la parte demandante y ante quien fueron opuestos, en la oportunidad procesal optó por guardar silencio, En consecuencia, como se propuso como medio exceptivo la excepción de "HECHO SUPERADO", fundado precisamente en lo aquí decantado, esto es, que a la quejosa ya la fueron atendidas sus pretensiones de forma favorable asi habrá de declararse sin que sea posible continuar con el análisis de los otros medios exceptivos, según lo señalá el inciso
3 del articulo 282 del Código General del Proceso. Mo se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas calisadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código Seneral del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Lay, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de "HECHO SUPERADO" por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
DASG