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SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Devolución dineros por avances presencial efectuado con la tarjeta de crédito Delegatura -2019029082

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Devolución dineros por avances presencial efectuado con la tarjeta de crédito Delegatura -2019029082
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019029082-025000

Fecha: 2019-09-13 16:20 Sec.día1772

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019029082-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0364

Demandante : MIGUEL ANGEL CATAMUSCAY MACA

Demandados : TUYA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, el señor Miguel Angel Catamuscay Maca demandó a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., a efecto de que le fuera reembolsada la suma de $600.000,oo m/cte., con ocasión a un avance que alude no realizó, así mismo, que se ordene a la demandada recibir y cancelar su tarjeta de crédito además de expedirle paz y salvo, así como le entregan la constancia del avance que dicen efectuó y se sancione a la vigilada, (cfr. derivado 000). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo los que denominó “BUENA FE, CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A.”, (cfr. derivado 012), fundados en que su actuación se ciñó a la normatividad y contrato pactado con el actor, además que según da cuenta los extractos y contrario a lo manifestado por el señor Catamuscay Maca, efectuó diversos avances por valores que oscilaban entre $100.000,oo y $600.000,oo pesos en diversas fechas, y que si bien efectuó los pagos que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co señala en su demanda, aquéllos no alcanzaron a cubrir el valor total de la obligación, pues incluso en

algunos períodos se ocasionó mora al no pagar la cuota mínima en la fecha estipulada, situación que se le ha explicado en diversas oportunidades. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (cfr. derivados 013 y 014). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, bien de forma simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Ahora bien, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el

consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, o en la obtención de dinero en efectivo o a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Al respecto, el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 establece que “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” y que “Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”, (negrilla ajena al texto). Del material probatorio aportado y de las manifestaciones realizadas por las partes se puede sustraer que el señor Catamuscay contaba con la tarjeta de crédito terminada en 1272 expedida por el banco demandado para su uso de cara al contrato de apertura de crédito al cual ya se hizo alusión, así mismo, que conforme lo señalan los extractos bancarios allegados al proceso, específicamente los correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2018, documentos que no fueron desconocidos por el mismo actor o tachados de falsos, el demandante efectuó varios avances, a saber; i) el día 13 de abril de 2018 avance de caja en el Éxito Palmira por $200.000,oo; ii) los días 19, 22 y 27 de abril de 2018,

avances de caja en el Éxito Palmira por $100.000,oo cada uno; iii) el 6 de septiembre de 2018 avance de caja en el Éxito Palmira por $300.000,oo; y iv) el 7 de julio de 2018 avance de caja en el Éxito Palmira por $600.000,oo, lo cual da cuenta que no asiste razón en su dicho de que solamente hizo dos avances por 800 mil y 600 mil pesos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así mismo se evidencia, que después de estos avances aludidos, para los meses siguientes agosto a marzo de 2019 la tarjeta no se volvió a usar por este concepto, y a su turno lo que revelan las mismas documentales es que asiste razón al dicho de la pasiva en cuanto a que los pagos efectuados por el demandante no cubrían la totalidad de los avances, intereses generados y otros conceptos tomados como la pólizas de seguros deudores y el seguro banca segura, máxime si en algunos períodos los pagos no fueron completos a los exigidos como pagos mínimos. A modo de ejemplo, puede verse el mes de agosto de 2018 donde debía cancelar $497.757,oo y sufragó el día 01 de agosto $200.000,oo lo cual ocasionó una mora para ese mes de $142.407,90; la cual se volvió reiterativa en los meses siguientes, así mismo se pone de presente que tal circunstancia ocasionó cobro

de honorarios por la gestión de cobranza que se le hiciera. Por otro lado; y aun cuando el señor Miguel Ángel Catamuscay desconoció efectuar un avance por $600.000,oo, el cual estima la Delegatura hace alusión al acontecido y cargado en el extracto con fecha de 7 de julio de 2018, pues es el único por esa cuantía; lo cierto es, que de los anexos aportados al escrito de contestación de la demanda, especialmente el denominado “soporte transaccional” documento allegado en PDF y que tampoco fuere desconocido o tachado de falso ante quien se oponía, constata con una firma y número de identificación coincidente éste con el denunciado por el demandante, conforme se puede constatar de enfrentar el váucher con el escrito de demanda, que en las instalaciones del Éxito Palmira (Cl 29 25 -51), el día 7 de julio de 2018 con cargo a la tarjeta de crédito terminada en 1272 se hizo un avance por caja de $600.000,oo diferido a seis (6) cuotas, lo cual conlleva a concluir que la operación desconocida cumplió con los requisitos para que operara. Para finalizar, en lo que corresponde a la censura instaurada frente al cobro de los seguros, encuentra esta sede que también fueron aceptados por el señor Miguel Ángel, sobre esta situación basta mirar los documentos denominado “SOLICITUD DE CRÉDITO” y “SOLICITUD Y CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO VOLUNTARIO” también aportados como anexos de escrito de contestación de demanda, elementos que permiten aseverar que el actor asintió de los mismos, pues contienen una firma con su

número de identificación e incluyó en ambos referencia a Pilar Catamuscay como hija y asegurada en un 100%, a lo que suma no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal otorgada para ello. En consecuencia, se declararán probadas las excepciones CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A. e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A., absteniéndose de continuar con cualquier otro análisis según lo señala el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso, para con ello denegar las pretensiones de la demanda. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE

DE TUYA S.A. e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de septiembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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