SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Hecho superado. 2018148569
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Hecho superado. 2018148569
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
UN A P MN
SUPERINTEND |
DELEGATURA Pa
0 0 00 1 09 6 5 8 4 1 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R : d c l e s i p 0 0 7 4 : a i D , c e N 7 3 : 1 1 a l o 2 r e R : B O n i n a t o l o E e y a f s a m a t o T o d : s o k e n f S E L A w R A E I O E F a 0 5 : a t i n á r T o H s a d o d e p I N A A R E T : e u D o p i T n e i T o B O C z D A R A o a t O E C
E D e c a : e t n e s , a
K O L O 2 b U / a 9 1 0 7 R A M s o P 1 a j a A E o n
A 2 o i ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL COMSUMIDOR ARTICULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado mterno: 2018148569
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 20182595
Dermandante: JULIETH ALEXANDRA RAMOS MUÑOZ
Dermandado: BANCOLOMEIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa qué no se hace necesarño el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente: SENTENCIA l, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegaturá la señora JULIETH ALEXANDRA RAMOS MUÑOZ instauró acción de protección del consumidor em contra del BANCOLOMEBIA S.A. solicitando el reintegro de 3499.000 correspondiente a una compra realizada en establecimiento de comercio con la empresa YEKO CASH BOX cargada al cupo de su tarjeta de crédito (11.3). Como soporte de sus pretensiones aduce la señora RAMOS MUNOZ que tiene una tarjeta de credito Mastercard con la entidad demandada y que con cargo a su CUpo se realizo la operación que desconoce; señalando que el 11 de septiembre de 2018 llego un mensaje de texto a su celular por parte de Bancolombia informando de la referida
compra, y que de manera inmediata se comunicó con la entidad financiera quienes le indicaron que debia de esperar ocho días para que la operación quedara registracta en el sistema y le pudieran brindar alguna información y pasado el tiempo le manifestaron que no era posible acceder a su solicitud porque el comercio no tenia tondos (f1.3) Motificado el Banco demandado se ppuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó "hecho superado” la cual sustenta en que la entidad financiera una vez finalizó el proceso de wenficación ...del abono restizado por uñ valor de $499.000 a le tarjela de crédito MasterCard de la cliente, se evidenció en el extracto de los meses de noviembre y diciembre del año 2018, que este fue realizado de forrna sáatisfacioria” por lo que ya se efectuó la reversión de la transferencia que se dicute (11.14 vito). Sobre la excepción, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (1136 y 37). Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 9402 00 - 5 94 02 01 "Y El emprendimiento Minhaciendea es de todos wc uperfinanciera.qov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que sunan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la
ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo $6 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio juridico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga e tener a disposición de una persona — cliente == sumas de dinero dentro del limite pactado y por un tiempo fio 0 indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos éventos en que "as utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibidem)., Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquelta, el consumidor financiero puede hacer Uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, entre ellos
el canal telefónico como es el caso que nos ocupa. Cado el interés público que los cobija, incorporan regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los articulos 87 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los articulos 23 y 24 de la Ley 7595 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de contormidad con el literal f) del artículo 5 de la Ley 1323 de 2003, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trala de derechos del consumidor financiero protegidos "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo cañon normativo. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de apertura de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son; primero, la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, segundo, entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, finalmente, entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se cireunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho, De la lectura de la demanda y su contestación, las partes son concordantes en señalar que en vitud a la existencia de dicho contrato de apertura de crédito celebrado entre las mismas, se expidió la tarjeta de crédito terminada en el número””1969 de la franquicia MasterCard a la cual 58 cargó la transacción desconocida por la demandante el dia 11 de
septiembre de 2018 (11.03), En el presente caso, el objeto jurídico a resolver es verificar sl BANCOLOMBIA S.A. incumplió el contrato de apertura de crédito por cargar al cupo de la tarjeta de crédito terminada en el número 1969 de titularidad de la demandante, el valor de $499 000. correspondiente a una transacción cursada en YEKO CASK BOX el 11 de septiembre de 2018. Cal7 Nol. e4 - 49 Bogotá D.C. Elemprendimienta 01 02 94 5 — 00 04 94 5 (571) Conmutador: csde locus wen suporfinancióprová..co S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A
RESUELVE
P R I M E R O ; D E C L A R A R s a t i s f e c h a s l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a l e o n s e x t p u é e r s t m o i s n e o n s l a p a r t e e m o t i v a d e e s t
a p r o v i d e n c i a . S E G U N D O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . C u m p l i d o l o a n t e r i o r , p o r S e c r e t a r í a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F I Q U E S E Y C Ú M P L A S E _C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C , C o n m u t a ( d 5 o 7 1 r ) 5 : 9 4 0 2 0 05 0 9 2 4 0 1 ] E l Wnenw-superfinanciera.gov.co E m e r e n d i m i a n t o +Minhacenda Ei es d dos SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Frente a dicha operación, BANCOLOMBIA S.A. como fundamento de la excepción denermmmada "hecho superado” indicó que el hecho que onginó la demanda se superó en
el momento en que se le dio contestación al reclamo, y verificó la reversión por la transacción. (f1.42) Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copias de los extractos que reflejan los movimientos del producto de titularidad de la demandante, para los periodos de facturación desde 16/09/20018 a 15/10/2018 distinguiéndose la tarjeta de crédito terminada en los números 1969 (1132), en el que se encuentra registrada la operación en discusión. Ahora junto a la anterior información, se encuentra informe interno cue fuere aportado por la entidad deinandada, con fecha del 19 de diciembre de 2018. en el que se indica como resultado de la investigación que “Ya sección de investigaciones de Fraude conclusión Que la transacción realizada con la taneta de crédito MasterCard No 540697000096471869. perteneciente a la cliente JULIETA ALEXANDTRA RAMOS, fue efectuada por parte de un tercero ña identificado por el Banco, quien tuvo acceso a la nfornación de dicha tarjeta, consiguiendo 25 realizar las transacciones en forma exitosa. Por todo lo expuesto, el resultado de fla investigación es favorable para el cliente” (1.tv 3it o) de lo que se encuentra que en efecto fue un tercero diferente quien realizo la operación. De otro lado, obrá misiva del 27 de noviembre de 2018 suministrada por la entidad financiera con destino al defensor del consumidor de Bancolombia y cuyo contenido no fue tachado o desconocido por la parte actora por falsa o inexacta y en la que se le indica "Respecto a la transacción que afectó el cupo de la tarjeta de Credito Mastertiard
tenminada en 1969, por $4299.000 el pasádo 11 de septiembre, informamos que se procedió con la reversión de Ja misma..." (8.33) suministrando junto a dicha información el registro contable de la reversión "181122 1809211 100008 REW TRAN. SEG REWERSION TRANS C 4589.000.00 PAG” (11,33) Agregan al contenido de mencionada misiva, que el "cupo global de 200,000 más 10% de sobrecupo autorizado. Para un total de $0890.000.00. Para el corte del 15 de agosto de 2018, la tanela tenia un pago minimo de Í 165.382.662 y un pago total do $ 183.347. 39 con fecha mite de pago 03 de septiembre de 2018 posterormente ingreson los siguientes abonos: 2108 2708 745,000.00 05092 abono oficia 0509 20,382.62 abono debiío mora quedando con una deuda de $17.946. 77, no regisiran más consumos (..)" (1.32) con lo que se encuentra acreditado que en efecto la entidad demandada realizó el abono tanto del valor de la compra como de los intereses moratorios, situación que le fue informada a la demandada en la misiva de del 5 de diciembre de 2018 (1135) De las anteriores documentales aportadas y no discutidas por la actora, se encuentra que el 18 de noviembre de 2018 se realizó la reversión de la operación objeto de discusión junto con los cargos que afectaron el cupo de la tarjeta de la demandante, así como la morá causada, por lo que se declarara satisfecha las pretensiones de la demanda.
Con base en fo anteriormente expuesto, se tiene que la demandada atendió positivamente la inconformidad del consumidor financiero reversando la operación objeto de discusión sin que dentro de la oportunidad legal la demandante se opusiera a ella, ni solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar Jas manifestaciones y pruebas documentales aportadas por la entidad financiera, por lo que habra de estárse a la prueba documental no discutida que en formá oportuna fue allegada al plenario por lo que se encuentra, entonces, que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la miama conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondra condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Procesa. En consideración a lo anteriormente expuesta, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, adrministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 Ho. 4-49 Bogotá D.S.
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