SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito. Compras y operaciones desconocidas. Reporte a central -2019059334
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Hecho superado. Tarjeta de crédito. Compras y operaciones desconocidas. Reporte a central -2019059334
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019059334-031-000
Fecha: 2019-11-18 11:26 Sec.día1117
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019059334-031-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
Actividad : 576 SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : EXP: 2019-1374
Demandante : SOFIA PATRICIA ALVAREZ GARBES Demandados : FINANDINA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito presentado a esta delegatura, la señora SOFIA PATRICIA ALVAREZ GALVEZ, solicitó se declarará que FINANDINA vulneró sus derechos como consumidora financiera al cobrarle 11 transacciones que se efectuaron con su tarjeta de crédito, las cuales desconoce, así como reportarla ante las centrales de información con dato negativo pese a estar en discusión la deuda y haber pedido que mientras se adelantaba la investigación no se procediera a dañar su historial crediticio, (cfr. derivado 000). Notificada la demandada, en oportunidad se opuso a la prosperidad de la demanda y excepcionó como defensas “FALTA DE CAUSA PARA FORMULAR LA PRESENTE ACCIÓN JURISDICCIONAL”, “LEGITIMIDAD DEL COBRO”, “CULPA IMPUTABLE AL ACCIONANTE”, “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER CONTRACTUAL POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “LAS OPERACIONES Y/O TRANSACCIONES FUERON EFECTUADAS EN UN COMERCIO SEGURO”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABLIDAD DEL BANCO FINANDINA S.A. FRENTE A LOS RIESGOS A LOS QUE SE ENCUENTRA EXPUESTO EL CLÍENTE” y “CUMPLIMIENTO DE Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co LOS ESTÁNDARES DE SEGURIDAD REQUERIDOS POR LA SFC: PERFÍL DE LAS CONSTUMBRES TRANSACCIONALES Y PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACIÓN OPORTUNA DE LAS OPERACIONES
MONETARIAS QUE NO CORRESPONDAN A SUS HÁBITOS”, (cfr. derivado 007).
Sobre las excepciones se corrió traslado a la parte actora se pronunció a tiempo, (cfr. derivados 008 al 010). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, cumple advertir que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”. Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. De otra parte, el artículo de la Ley 1328 de 2009 señala que “…Las entidades vigiladas deberán
observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros…”. Es por ello que en el Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 29 de 2014, se impone como obligación a la entidad financiera “Identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numeral - 2.3.3.1.13 ibídem), eventualidad que correlativamente conduce a crear procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos en forma oportuna que eviten la realización de operaciones “…cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.”. En el caso en estudio, sería procedente entrar a verificar si asistía o no alguna responsabilidad a la demandada con ocasión a la compras que la actora señala fueron fraudulentas, y con ello, a dirimir si hay lugar a disponer alguna orden en contra de la financiera, sino fuera porque los elementos probatorios en la hora actual dan cuenta que las 11 operaciones discutidas fueron reversadas, esto es, que se devolvieron con cargo a la tarjeta de crédito estos montos, además Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que los reportes negativos de los cuales se duele la señora Álvarez Gálvez por esta obligación que reposaban en las Centrales de Información a hoy no existen, (cfr. derivados 011, 023, 024 y 027). En consecuencia, resulta evidente que emitir alguna orden en este sentido caería al vacío por sustracción de materia, y bajo tal contexto al amparo del inciso 1º del artículo 282 del CGP., se declarará de forma oficiosa la excepción de carencia de objeto. Por otro lado, en lo que se refiere al perjuicio causado con ocasión al reporte negativo, debe señalarse a la demandante que no hay lugar a conceder el mismo conforme se procede a exponer: Lo primero a referir es que la Ley 1266 de 2008 en su artículo 7º señala como deberes del operador, entre otros, el reportar los datos de información financiera de manera periódica y en caso de que exista una discusión impone el numeral 9º de tal precepto que su carga es “[i]ndicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley.”, empero ningún disposición establece que por estar en discusión la compra, como sucede en este litigio, la fuente de la información deba abstenerse de reportar la mora existente. Lo segundo, es que no sobra recordar que estamos en un trámite procesal reglado por la Ley 1564 de 2012, en el cual las partes deben respetar las diversas etapas señaladas en la
mencionada norma so pena de vulnerar el debido proceso, y para el asunto, la demandante no allegó en las oportunidades procesales, -demanda y al descorrer el traslado de la contestación-, las pruebas que de forma extemporánea pretende hacer valer, esto es, que el menoscabo se ocasionó al no poder acceder a un crédito con otra entidad financiera, elementos de juicio que de ser valorados vulnerarían el derecho a la defensa de su contraparte, quien a ese propósito no pudo pronunciarse. Y lo tercero, de soslayar lo anterior, tampoco cumplió con la carga señalada en el artículo 167 del CGP., esto es, demostrar el perjuicio enrostrado a Finandina, ya que el documento que aporta y con el cual le fue denegado el crédito; de un lado señala, que contrario a la manifestación, sí fue concedido, pero no el monto que la señora Álvarez pretendía razón por la cual desistió de aquél; y de otro, que en ningún aparte de dicha documental se puede extraer que el préstamo fue de menor valor por estar con algún dato negativo, contrario sensu, lo que permite inferir es que no se contaba por la cliente con capacidad de pago ya que fue accedido de forma parcial. Recuérdese que el nexo causal entre el menoscabo causado y la conducta endilgada deben tener relación directo lo cual acá no se evidencia, a lo que suma, el daño “…es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así, ha expresado la Corporación que aquél ‘se erige en la columna
vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual’. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp.5502).”1. Así las cosas, como en este proceso, no se encuentran cumplidos los presupuestos para predicar este tipo de responsabilidad, es del caso declarar de oficio la excepción en este sentido, (inciso 1º del artículo 282 del CGP.). En este orden de ideas y para concluir, encuentra esta Delegatura que deben ser declaradas las excepciones CARENCIA DE OBJETO y AUSENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, sin que sea dable entrar a analizar las defensas propuestas por la pasiva, como quiera que las aquí referidas conllevan a denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad, (inc. 3º del art. 282 ibídem). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas al no entrarlas causadas y comprobadas, (num. 8 del artículo 364 del CGP.). DECISIÓN Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas CARENCIA DE OBJETO y AUSENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, toda vez que las operaciones o transacciones objeto de discusión fueron reversadas, además que los reportes negativos impuestos en las Centrales de Información fueron eliminados.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con los perjuicios solicitados conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. 1 Cfr. C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NOMBRE DEL REMITENTE
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de noviembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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