SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones Jurisdic -2018119919
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita. Prescripción de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones Jurisdic -2018119919
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
S U P E R I N T E N D E N C I A F I N / D I | D A Enperínte ndernia. STC aca as o 8 O bn, Dia O,
- de Calar a: Sec. Dia:
DELEGATURA PARA FUN STC 508FUNCIONES JURISDICCIONALES “Anexos: No — Interno
Tipo Doc: 249-SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 2
Aplica A: 1-13 BBYA COLOMBIA Encadenado: NO 80000 Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicitud: , Destinatario: DEP 80001 SECRETARIA DELEG Teléfono: de 02 00
Bogotá D. C., 3 Carro: Ent: Caja: Pos: 17/01/2018
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018119919
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-2042
Demandante: CLODOMIRO CUEVAS MONSALVE
Demandadas: BBVA COLOMBIA S.A.
En desarrollo de los principios de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, de conformidad con el artículo 278 (numeral 39) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada
(...) la prescripción extintiva.” (Negrillas del despacho), se procede a resolver de manera anticipada la controversia sometida al conocimiento de este Despacho, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso, por lo que se dispone a proferir la siguiente, SENTENCIA Mediante escrito presentado, el señor CLODOMIRO CUEVAS MONSALVE demandó a BBVA COLOMBIA S.A., solicitando se declare responsable a la citada entidad financiera y se le ordene reintegrar la suma de $892.064 que fueron cargados al cupo de su tarjeta de crédito sin su autorización. Notificada la entidad BBVA COLOMBIA S.A., se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentaron la intitulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, bajo los presupuestos establecidos en la Ley 1480 de 2011, por cuanto “la tarjeta de crédito objeto de discusión fue cancelada por el accionante el 7 de julio de 2016”. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 103), quien no se pronunció (fl. 104). CONSIDERACIONES Esta Delegatura, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva en derecho /as controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, razón por la
cual se hará el análisis del presente caso. Como se indicara en precedencia, la parte demandada dentro de sus excepciones formuló la excepción denominada “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, la que de prosperar enervaría las pretensiones de la demanda, procediendo entonces el Despacho a analizar la misma teniendo en cuenta que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. _ sn ERNO. E Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 5 94 02 01 GOBIERNO MINHACIENDA
www.superfinanciera.gov.co a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se fundamenta en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término otorgado en la ley 1480 de 2011, que en su artículo 58, inciso tercero, establece el término de un año contado a partir de la terminación de la relación contractual. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de apertura de crédito, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y en sus anexos y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, por el Código de Comercio en especial en los 1400 a 1407, siendo la emisión de una tarjeta de crédito, la
instrumentalización del mismo, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-0118501, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, especificamente en el numeral 6 de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar y la cual no puede ser declarada de oficio”. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, hacen relación al término para el ejercicio de la acción dper otección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en este caso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las
demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Siendo entonces esta una controversia contractual, es a partir de la terminación de la relación contractual que se debe verificar el término contemplado en la norma. Descendiendo al caso particular, se tiene que el contrato que vinculaba a las partes terminó el 7 de octubre de 2016 (f1.101), como se demuestra en el documento aportado por el banco y que no se discute por el actor, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor, el demandante tenía hasta el 7 de octubre de 2017, para ejercer la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO que está consagrada en el artículo 57 ibídem. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento
escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se da un reconocimiento de la obligación por la entidad financiera o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año posterior a la terminación del vínculo contractual, que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, en el plenario se acreditan diversas comunicaciones dirigidas por el demandante a la entidad demandada no obstante y atendiendo que solo se entiende interrumpido el término de prescripción por una única vez , a folio48 se encuentra comunicación de octubre 10 de 2016, posterior a la terminación del contrato, en la que el señor CUEVAS MONSALVE solicita que se le devuelva el dinero que pago por lo que considera un fraude más la suma de $200.000 por los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA perjuicios que se le causaron. Será entonces a partir de esta fecha que en los términos del artículo 94 se entiende interrumpido el término de prescribirian que inició terminado el contrato objeto de este proceso. Sobre el particular, recuérdese que la causal de interrupción contenido en el código procesal enunciado, establece “fe! término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, lo que conlleva a que para que proceda la misma se requiera de la existencia de un requerimiento escrito dirigido al banco, así como que las partes tengan la calidad de deudor y acreedor, siempre y cuando esta comunicación se presente antes
de que el término de prescripción se configure. Por lo expuesto, el término con el que contaba el demandante para ejercer la acción, atendiendo la interrupción que del mismo se presentó en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, feneció el 10 de octubre de 2017 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en el 10 de septiembre de 2018, 11 meses después del término previsto en la norma, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN", propuesta por la pasiva está llamada a prospera. En consecuencia se denegará las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, conforme se dejó sentado en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.